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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL EN CUBA
- By MsC. Israel Hernández Pozo
- Published 03/11/2008
- Derecho en Internet
- Unrated
MsC. Israel Hernández Pozo
Asesor B, jurídico en Presidencia.
Agencia de Medio Ambiente CITMA.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL EN CUBA
RESUMEN
El presente trabajo no es más que el resultado de un minucioso estudio
realizado por el autor, en virtud ampliar un poco más su conocimiento
sobre la responsabilidad ambiental en especial la penal, aunque no se
puede hablar de responsabilidad penal, sin conocer el Derecho Penal
Ambiental. Producto a mi tesis de Maestría, la cual versó sobre el tema
penal ambiental, me percaté que existía mucha información sobre el tema
a nivel mundial pero en Cuba podían contarse con los dedos de la mano la
información que existe sobre el tema, esto motivo mi deseo de poner un
granito de arena en la divulgación de un tema que cada día toma más
fuerza (Derecho Penal Ambiental) tanto a nivel mundial como nacional
como una de las formas de protección del Medio Ambiente, que es decir
proteger la vida.
El autor desea dejar en claro que los temas aquí abordados sólo
representan un bosquejo de los enormes retos que la dogmática penal
contemporánea tiene al abordar, la protección penal del medio ambiente.
Indudablemente un primer momento en este camino será; establecer si el
derecho penal es la vía idónea para enfrentar el problema del deterioro
ambiental y en su caso tomar las decisiones penales que nos permitan y
aprovechar las experiencias de las legislaciones que admiten la
responsabilidad de las personas tanto naturales o colectivas, pero sin
perder el contexto de nuestra propia identidad y particularmente de
nuestra realidad económico-social. Para abordar la responsabilidad penal
de las personas colectivas o morales dentro del derecho penal existen
dos vertientes:
1. tratar de Adaptar las categorías dogmáticas tradicionales a la
imputación colectiva.
2. elaborar un sistema de imputación específicamente para los entes
colectivos.
Las dos posibilidades, sin duda, implican un replanteamiento de los
paradigmas tradicionales que han existido en el derecho penal.
Es sorprendente observar como han ido sumándose al catalogo de delitos
de las legislaciones de una gran cantidad de países, aquellas conductas
que hasta muy recientes fechas eran motivo de procedimientos
administrativos y en algunos casos de acciones civiles, para buscar la
reparación del daño ambiental originado por causas antropogenias.
Deseo concluir mi exposición con las palabras de es brillante jurista
que es Muñoz Conde quien es citado por Besares el cual expresa que: "El
derecho penal ambiental no puede convertirse en la panacea de la
protección ambiental debe ser, como ya se advirtió un recurso de última
instancia o de intervención en lo fundamental en la concepción de un
derecho penal mínimo. En efecto sería inapropiado intentar evitar
conductas no deseadas a través de la represión por medio del derecho
penal.
Espero que los temas abordados en el presente compendio le ayuden a
replantearnos la necesidad de efectuar un estudio profundo del Derecho
Penal Ambiental y de los tipos penales ambientales consagrados en las
legislaciones de la materia, como una de las formas que contamos para
protección ambiental.
Los temas seleccionados para el presente trabajo han sido publicados
tanto en la revista aportes@gestiopolis.com , así como la revista
jurídica del Ministerio de Justicia, quedando de la siguientes orden.
1. IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN CUBA
2. El BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE EN CUBA Y LA NECESIDAD DE SU
PROTECCIÓN EN SEDE PENAL
3. DERECHO PENAL AMBIENTAL Y LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN CUBA
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad demostrar que los problemas
ambientales de nuestro país no pueden resolverse a fuerza de sanciones
penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda
necesarias; no podemos esperar que los jueces y fiscales sustituyan a la
Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la
solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de
nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los
recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación
y su permanencia en el tiempo.
1. INTRODUCCIÓN
A partir de 1972, con la
Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, el mundo entero experimentó
un vuelco al tomar conciencia del peligro que encerraba el despilfarro,
mal uso y agotamiento de los recursos naturales renovables, los
problemas cada vez más graves de contaminación, y, en general, las
graves agresiones al ambiente. El cambio se hizo sentir en todos los
órdenes y, como consecuencia lógica, en los ordenamientos jurídicos.
La Republica de Cuba enfrenta problemas de carácter nacional o
específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es propósito del
Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios. La
naturaleza multi y trasdiciplinaria de los temas ambientales, reclamó la
necesidad de implementar una nueva Ley de Medio Ambiente- Ley No. 81 de
11 de julio de 1997, que clarificó el mundo normativo de los preceptos
del Código Penal sobre la materia, al pronunciarse en los términos
siguientes:
Articulo 75: Las acciones u
omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que
atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y
sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.
No obstante, el desarrollo conseguido con la práctica administrativa y
el enriquecimiento de la legislación no ha sido acompañado por los
respectivos avances del Derecho Penal, el cual ha estado ausente de este
proceso evolutivo, no obstante constituir las sanciones la fuerza y
credibilidad de esa normativa. Aquel arsenal, que comprendía también
sanciones para las agresiones al ambiente, permanecía inaccesible a
causa de su misma abundancia y fragmentación. Resultaba, así mismo,
ineficaz por la ausencia o escaso desarrollo de una teoría jurídica de
apoyo que, valorizándola, le hiciera ocupar su verdadero sitio.
Existe un desfase entre la evolución del Derecho Ambiental y el Derecho
Penal, el cual debe dispensar una protección a los bienes jurídicos
reconocidos por aquel. El Derecho Penal sufrió un estancamiento y,
obviamente, la doctrina y la jurisprudencia en este campo, tampoco han
progresado como lo exigen las circunstancias. Es preciso abrir las
compuertas que represan la evolución del Derecho Penal en un área
específica.
Es en Ciencias penales quizá donde más se hace sentir la ausencia de
estudios en el área jurídico-ambiental, lo que es necesario tanto por la
seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito a fin de que ajusten su
conducta a las nuevas disposiciones penales, porque es de sobra conocida
la falta de conciencia ambiental entre los encargados de aplicar las
sanciones en la materia. Por ello es del máximo interés la divulgación
de los principios sancionatorios del Derecho Penal Ambiental, principios
que, en definitiva, van a asegurar la eficacia de las normas jurídicas
de protección del ambiente, sabiendo que la mejor de las prevenciones
nunca resultará eficaz en su totalidad.
En nuestro país, pese a haber sido oportunamente propuesto por el CITMA
al Ministerio de Justicia, aún no se logra la inclusión en el Código
Penal vigente de un Capitulo o Sección sobre los delitos ambientales, lo
cual dificulta la aplicación de este Régimen.
2. El Ambiente como Objeto
de Protección Penal
Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y
otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la
norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla
respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del
deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al
sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo
merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación
anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la
sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos
preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad
o de parte de su patrimonio).
Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del
incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser
de diversa índole:
• Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de
reparar el daño, en especie o en equivalente),
• Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas)
y
• Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su
mayoría, el carácter de pena.
Sin embargo nuestro código
penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización
del llamado delito ambiental solo plantea algunas conductas
antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la
salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son:
La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero
no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el
capitulo V del Código Penal, denominado “Delitos contra la salud
pública”, recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.
El Tipo Penal
Nuestro Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, se divide en Parte
General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda
(Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en titulos.
Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los
seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se
agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con
arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma
jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a
los delitos cuyo objeto resulta mas afín.
La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
IV. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe publica
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales
X. Delitos contra los derechos laborales
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y
contra la familia, la infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.
Como se puede apreciar en
la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el
Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones
dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien jurídico-.
No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en
Articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad
tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el
Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos,
civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida
protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el
Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo
es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos.
¿Como se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio
Ambiente?
El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio
ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir
y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237
-contaminación de las aguas - Articulo 238 – la explotación ilegal de la
zonas económicas de la republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas –
Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y la atmósfera –
Articulo 194 – reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra
la Economía Nacional y la Salud Colectiva.
Existen otras conductas que preparan la contaminación como la
adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la
contaminación como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los
que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un
resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras
legislaciones.
Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y
conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes
– Articulo 185 – recogido dentro del titulo contra la Seguridad
Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la
problemática planteada.
La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión
constitucional amparada en su articulo 27, que contrasta con la
insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la
sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se
corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal
y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio
ambiente.
Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y
teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un
adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe
proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos
penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.
Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas que no solo
abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias toxicas,
sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:
• Delitos contra el Patrimonio Histórico 1
• Delitos contra la Ordenación del Territorio 2
• Delitos contra los Recursos Naturales 3
• Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4
• Otras Conductas 5
Pocas son las causas que se
siguen en los tribunales sobre delitos ambientales, si tenemos en cuenta
la investigaciones realizadas por la MC. Rufina de la Caridad Hernández
Rodríguez, Presidenta tribunal Provincial de la Habana, y profesora
adjunta del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de la
Habana, reflejadas en su tesis de maestría realizada en el año 2000.
Según el Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de
Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo “La justicia
ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba” publicado en la
Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000. Los jueces de lo
Económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo
ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de
justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y
claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación,
practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy
día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones
integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones
presentes hoy en la normativa procesar.
Ahora bien, indudablemente,
la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello
nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que
intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una
vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de
las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque
ellas van a asegurar las medidas preventivas.
Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más
extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo
tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances
tecnológicos, en permanente evolución. Por otra parte, es preciso
contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia
de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas. Luego
nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece
siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el
ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención,
sanciones penales con el tratamiento adecuado.
Esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal,
nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo
debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos
jurídicos insuficientes o inadecuados. En consecuencia, los mecanismos
de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que
ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir la agresión
ambiental o no acordes con la gravedad de la agresión.
3. EL AMBIENTE COMO BIEN
JURÍDICO
En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas
según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente
protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la
sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como
dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del
Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han
contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por
ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría
ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los
"Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".
El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y
amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales
modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan,
esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el
Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los
bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección.
En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran
todavía en los títulos correspondientes a los “delitos contra la
seguridad pública” ,en los “delitos contra la economía” o en los delitos
contra la vida y la integridad corporal. De esta manera, el delito
ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica,
antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a
trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y
merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación
doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era
sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como
algo valioso jurídicamente por sí mismo.
Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la
Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar
la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente,
según la cual “valor fundamental como la vida o la propiedad privada y
pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho
Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe
comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción,
degradación y otros daños a la naturaleza”.
Podemos retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: “En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma”. No se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal.
Es claro, que tanto el
legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle
al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las
que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de
última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se
le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro
bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los
delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven
vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros,
generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la
vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el
caso de incendio de vegetación cultivada).
El ambiente adquiere así un valor per. se, independientemente del valor
económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.
4. LA CONSAGRACIÓN DEL
AMBIENTE EN LAS LEYES PENALES
Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta en
práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el
Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes
penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en
otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su
incumplimiento.
Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar
razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera
específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende,
como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege
se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título “De
los delitos contra el ambiente” o una ley especial en el mismo sentido.
Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la
categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas
costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la
propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia,
siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro
modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser
protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.
Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional:
no existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora
comienza a haber un verdadero reproche social -jueces incluidos,
naturalmente- para el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando
tal destrucción se haga a costa de los demás y para obtener beneficios
económicos (ni más ni menos que como cualquier crimen organizado). Solo
a partir de poco tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales
transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma.
Por otra parte, es cierto
que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en
diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas
por los jueces. Esto ha llevado a decir -sobre todo a los no juristas-
que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para
continuar siendo ignoradas. También se ha argüido que las infracciones a
las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción
administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas
las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma
entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como
infracciones, las más graves como delitos..
Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código
Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a
aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan
penalmente las agresiones al ambiente.
Claro está, incluso en caso de existir normas expresas será difícil
escapar a los problemas derivados de la formulación de un derecho
emergente. Por lo demás, al tipificar las conductas agresivas al
ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos
sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la
seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito. Así mismo es relevante
la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas.
La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no
sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales,
en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos
penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. Por si
no bastaran las razones teóricas, es de mencionar el ejemplo venezolano.
Se ha venido repitiendo por
juristas de ese hermano país, desde la elaboración del proyecto en 1988,
que la sola promulgación de una ley no es suficiente, pero que, no
obstante, una gran parte de las dificultades en materia de represión
penal de los delitos contra el ambiente sería resuelta con la
consagración efectiva del ambiente como bien jurídico. No hubo error en
la apreciación: retomando el ejemplo de Venezuela, tan pronto fue
promulgada la Ley Penal del Ambiente, aun antes de su entrada en vigor,
ya se había operado un cambio al respecto. Y un cambio sustancial.
Fueron numerosos (y aún los son) los foros, seminarios, conferencias,
talleres y cursos sobre el asunto; las empresas comenzaron a preocuparse
por ajustarse a la normativa, que, de otra parte, ya existía en su
mayoría, pues este texto legal no crea normas técnicas, sólo sanciona su
incumplimiento.
Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna
información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el
Derecho Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se
enteraron de su existencia y algunos, más audaces, se están
“especializando” en cuestión de días.
La tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente
encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales
objetivos y necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una
concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. De
otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones
anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a
las normas tradicionales.
5. El Derecho Penal del Ambiente
Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del
Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas penales
del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal.
No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud
que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no
podía ser de otra forma.
Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las
conductas contra la conservación, defensa, mejoramiento,
aprovechamiento, manejo y restauración del ambiente, así como establecer
las sanciones a las conductas contrarias a estos principios, deben
responder a esa especificidad. La especialidad de las soluciones en esta
materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una
de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una
legislación penal específica para los asuntos ambientales.
5.1. Apego al principio de
la tipicidad
Paradójicamente comenzaremos por abogar por un principio común del
Derecho Penal. En materia de tipicidad el Derecho del Ambiente no puede
apartarse de la regla general en material penal. Se observa en algunas
legislaciones una marcada tendencia a describir de manera demasiado
amplia los tipos penales, al punto de otorgar un poder de apreciación al
juez muy dilatado.
Las conductas para ser consideradas delitos ambientales deben ser
descritas, como para la protección de cualquier bien jurídico, con el
suficiente nivel de detalle para evitar un margen de acción demasiado
amplio de interpretación. Contemplar delitos demasiado vagos o genéricos
llevaría no sólo a crear inseguridad en el ciudadano sino que aparejaría
la imposibilidad de su aplicación por parte de los jueces y autoridades.
No basta simplemente diseñar un núcleo esencial y luego dar pistas o
señales al intérprete, como por ejemplo “siempre y cuando cause daños a
los ecosistemas”.
Eso estaría bien para una
norma constitucional, como es el caso y retomando el ejemplo que hemos
venido poniendo de la Venezuela, pero no para una ley penal. La acción
legislativa no puede dejársele al juez, lo que podría revertirse en una
aplicación ad hoc, que responda a razones de oportunidad, conveniencia o
coyuntura, y una vía de escape para la corrupción o, al menos, para la
apatía en materia ambiental.
La verdadera utilidad del Derecho Penal Ambiental se encuentra en
correlación con una labor legislativa seria y coherente, que prevea un
listado de conductas descritas lo más completamente posible, y no
conformada por meros elementos valorativos. Una cosa es la intervención
mínima, y otra la intervención mínima por parte del legislador.

