Asesor B, jurídico en Presidencia.
Agencia de Medio Ambiente CITMA.
RESUMEN
El presente trabajo no es más que el resultado de un minucioso estudio
realizado por el autor, en virtud ampliar un poco más su conocimiento
sobre la responsabilidad ambiental en especial la penal, aunque no se
puede hablar de responsabilidad penal, sin conocer el Derecho Penal
Ambiental. Producto a mi tesis de Maestría, la cual versó sobre el tema
penal ambiental, me percaté que existía mucha información sobre el tema
a nivel mundial pero en Cuba podían contarse con los dedos de la mano la
información que existe sobre el tema, esto motivo mi deseo de poner un
granito de arena en la divulgación de un tema que cada día toma más
fuerza (Derecho Penal Ambiental) tanto a nivel mundial como nacional
como una de las formas de protección del Medio Ambiente, que es decir
proteger la vida.
El autor desea dejar en claro que los temas aquí abordados sólo
representan un bosquejo de los enormes retos que la dogmática penal
contemporánea tiene al abordar, la protección penal del medio ambiente.
Indudablemente un primer momento en este camino será; establecer si el
derecho penal es la vía idónea para enfrentar el problema del deterioro
ambiental y en su caso tomar las decisiones penales que nos permitan y
aprovechar las experiencias de las legislaciones que admiten la
responsabilidad de las personas tanto naturales o colectivas, pero sin
perder el contexto de nuestra propia identidad y particularmente de
nuestra realidad económico-social. Para abordar la responsabilidad penal
de las personas colectivas o morales dentro del derecho penal existen
dos vertientes:
1. tratar de adaptar las categorías dogmáticas tradicionales a la
imputación colectiva.
2. elaborar un sistema de imputación específicamente para los entes
colectivos.
Las dos posibilidades, sin duda, implican un replanteamiento de los
paradigmas tradicionales que han existido en el derecho penal.
Es sorprendente observar como han ido sumándose al catalogo de delitos
de las legislaciones de una gran cantidad de países, aquellas conductas
que hasta muy recientes fechas eran motivo de procedimientos
administrativos y en algunos casos de acciones civiles, para buscar la
reparación del daño ambiental originado por causas antropogenias.
Deseo concluir mi exposición con las palabras de es brillante jurista
que es Muñoz Conde quien es citado por Besares el cual expresa que: "El
derecho penal ambiental no puede convertirse en la panacea de la
protección ambiental debe ser, como ya se advirtió un recurso de última
instancia o de intervención en lo fundamental en la concepción de un
derecho penal mínimo. En efecto sería inapropiado intentar evitar
conductas no deseadas a través de la represión por medio del derecho
penal.
Espero que los temas abordados en el presente compendio le ayuden a
replantearnos la necesidad de efectuar un estudio profundo del Derecho
Penal Ambiental y de los tipos penales ambientales consagrados en las
legislaciones de la materia, como una de las formas que contamos para
protección ambiental.
Los temas seleccionados para el presente trabajo han sido publicados
tanto en la revista aportes@gestiopolis.com , así como la revista
jurídica del Ministerio de Justicia, quedando de la siguientes orden.
1. IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN CUBA
2. El BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE EN CUBA Y LA NECESIDAD DE SU
PROTECCIÓN EN SEDE PENAL
3. DERECHO PENAL AMBIENTAL Y LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE EN CUBA
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad demostrar que los problemas
ambientales de nuestro país no pueden resolverse a fuerza de sanciones
penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda
necesarias; no podemos esperar que los jueces y fiscales sustituyan a la
Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la
solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de
nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los
recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación
y su permanencia en el tiempo.
1. INTRODUCCIÓN
A partir de 1972, con la
Conferencia Mundial sobre el Medio Humano, el mundo entero experimentó
un vuelco al tomar conciencia del peligro que encerraba el despilfarro,
mal uso y agotamiento de los recursos naturales renovables, los
problemas cada vez más graves de contaminación, y, en general, las
graves agresiones al ambiente. El cambio se hizo sentir en todos los
órdenes y, como consecuencia lógica, en los ordenamientos jurídicos.
La Republica de Cuba enfrenta problemas de carácter nacional o
específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es propósito del
Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios. La
naturaleza multi y trasdiciplinaria de los temas ambientales, reclamó la
necesidad de implementar una nueva Ley de Medio Ambiente- Ley No. 81 de
11 de julio de 1997, que clarificó el mundo normativo de los preceptos
del Código Penal sobre la materia, al pronunciarse en los términos
siguientes:
Articulo 75: Las acciones u
omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que
atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y
sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.
No obstante, el desarrollo conseguido con la práctica administrativa y
el enriquecimiento de la legislación no ha sido acompañado por los
respectivos avances del Derecho Penal, el cual ha estado ausente de este
proceso evolutivo, no obstante constituir las sanciones la fuerza y
credibilidad de esa normativa. Aquel arsenal, que comprendía también
sanciones para las agresiones al ambiente, permanecía inaccesible a
causa de su misma abundancia y fragmentación. Resultaba, así mismo,
ineficaz por la ausencia o escaso desarrollo de una teoría jurídica de
apoyo que, valorizándola, le hiciera ocupar su verdadero sitio.
Existe un desfase entre la evolución del Derecho Ambiental y el Derecho
Penal, el cual debe dispensar una protección a los bienes jurídicos
reconocidos por aquel. El Derecho Penal sufrió un estancamiento y,
obviamente, la doctrina y la jurisprudencia en este campo, tampoco han
progresado como lo exigen las circunstancias. Es preciso abrir las
compuertas que represan la evolución del Derecho Penal en un área
específica.
Es en Ciencias penales quizá donde más se hace sentir la ausencia de
estudios en el área jurídico-ambiental, lo que es necesario tanto por la
seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito a fin de que ajusten su
conducta a las nuevas disposiciones penales, porque es de sobra conocida
la falta de conciencia ambiental entre los encargados de aplicar las
sanciones en la materia. Por ello es del máximo interés la divulgación
de los principios sancionatorios del Derecho Penal Ambiental, principios
que, en definitiva, van a asegurar la eficacia de las normas jurídicas
de protección del ambiente, sabiendo que la mejor de las prevenciones
nunca resultará eficaz en su totalidad.
En nuestro país, pese a haber sido oportunamente propuesto por el CITMA
al Ministerio de Justicia, aún no se logra la inclusión en el Código
Penal vigente de un Capitulo o Sección sobre los delitos ambientales, lo
cual dificulta la aplicación de este Régimen.
2. El Ambiente como Objeto
de Protección Penal
Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y
otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la
norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla
respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del
deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al
sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo
merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación
anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la
sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos
preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad
o de parte de su patrimonio).
Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del
incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser
de diversa índole:
• Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de
reparar el daño, en especie o en equivalente),
• Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas)
y
• Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su
mayoría, el carácter de pena.
Sin embargo nuestro código
penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización
del llamado delito ambiental solo plantea algunas conductas
antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la
salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son:
La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero
no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el
capitulo V del Código Penal, denominado “Delitos contra la salud
pública”, recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.
El Tipo Penal
Nuestro Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, se divide en Parte
General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda
(Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en titulos.
Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los
seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se
agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con
arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma
jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a
los delitos cuyo objeto resulta mas afín.
La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
IV. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe publica
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales
X. Delitos contra los derechos laborales
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y
contra la familia, la infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.
Como se puede apreciar en
la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el
Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones
dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien jurídico-.
No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en
Articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad
tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el
Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos,
civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida
protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el
Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo
es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos.
¿Como se reflejan en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio
Ambiente?
El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio
ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir
y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237
-contaminación de las aguas - Articulo 238 – la explotación ilegal de la
zonas económicas de la republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas –
Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y la atmósfera –
Articulo 194 – reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra
la Economía Nacional y la Salud Colectiva.
Existen otras conductas que preparan la contaminación como la
adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la
contaminación como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los
que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos expresan un
resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras
legislaciones.
Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y
conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes
– Articulo 185 – recogido dentro del titulo contra la Seguridad
Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la
problemática planteada.
La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión
constitucional amparada en su articulo 27, que contrasta con la
insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la
sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se
corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal
y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio
ambiente.
Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y
teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un
adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe
proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos
penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.
Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas que no solo
abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias toxicas,
sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:
• Delitos contra el Patrimonio Histórico 1
• Delitos contra la Ordenación del Territorio 2
• Delitos contra los Recursos Naturales 3
• Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4
• Otras Conductas 5
Pocas son las causas que se
siguen en los tribunales sobre delitos ambientales, si tenemos en cuenta
la investigaciones realizadas por la MC. Rufina de la Caridad Hernández
Rodríguez, Presidenta tribunal Provincial de la Habana, y profesora
adjunta del Departamento de Derecho Penal de la Universidad de la
Habana, reflejadas en su tesis de maestría realizada en el año 2000.
Según el Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de
Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo “La justicia
ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba” publicado en la
Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000. Los jueces de lo
Económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo
ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de
justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y
claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación,
practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy
día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones
integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones
presentes hoy en la normativa procesar.
Ahora bien, indudablemente,
la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente. Ello
nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que
intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una
vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de
las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque
ellas van a asegurar las medidas preventivas.
Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más
extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo
tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances
tecnológicos, en permanente evolución. Por otra parte, es preciso
contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia
de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas. Luego
nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece
siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el
ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención,
sanciones penales con el tratamiento adecuado.
Esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal,
nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo
debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos
jurídicos insuficientes o inadecuados. En consecuencia, los mecanismos
de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que
ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir la agresión
ambiental o no acordes con la gravedad de la agresión.
3. EL AMBIENTE COMO BIEN
JURÍDICO
En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas
según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente
protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la
sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como
dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del
Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han
contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por
ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría
ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los
"Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".
El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y
amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales
modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan,
esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el
Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los
bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección.
En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran
todavía en los títulos correspondientes a los “delitos contra la
seguridad pública” ,en los “delitos contra la economía” o en los delitos
contra la vida y la integridad corporal. De esta manera, el delito
ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica,
antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a
trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y
merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación
doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era
sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como
algo valioso jurídicamente por sí mismo.
Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la
Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar
la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente,
según la cual “valor fundamental como la vida o la propiedad privada y
pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho
Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe
comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción,
degradación y otros daños a la naturaleza”.
Podemos retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: “En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma”. No se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal.
Es claro, que tanto el
legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle
al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las
que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de
última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se
le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro
bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los
delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven
vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros,
generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la
vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el
caso de incendio de vegetación cultivada).
El ambiente adquiere así un valor per. se, independientemente del valor
económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.
4. LA CONSAGRACIÓN DEL
AMBIENTE EN LAS LEYES PENALES
Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta en
práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el
Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes
penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en
otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su
incumplimiento.
Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar
razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera
específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende,
como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege
se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título “De
los delitos contra el ambiente” o una ley especial en el mismo sentido.
Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la
categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas
costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la
propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia,
siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro
modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser
protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.
Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional:
no existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora
comienza a haber un verdadero reproche social -jueces incluidos,
naturalmente- para el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando
tal destrucción se haga a costa de los demás y para obtener beneficios
económicos (ni más ni menos que como cualquier crimen organizado). Solo
a partir de poco tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales
transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma.
Por otra parte, es cierto
que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en
diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas
por los jueces. Esto ha llevado a decir -sobre todo a los no juristas-
que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para
continuar siendo ignoradas. También se ha argüido que las infracciones a
las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción
administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas
las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma
entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como
infracciones, las más graves como delitos..
Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código
Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a
aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan
penalmente las agresiones al ambiente.
Claro está, incluso en caso de existir normas expresas será difícil
escapar a los problemas derivados de la formulación de un derecho
emergente. Por lo demás, al tipificar las conductas agresivas al
ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos
sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la
seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito. Así mismo es relevante
la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas.
La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no
sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales,
en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos
penales resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. Por si
no bastaran las razones teóricas, es de mencionar el ejemplo venezolano.
Se ha venido repitiendo por
juristas de ese hermano país, desde la elaboración del proyecto en 1988,
que la sola promulgación de una ley no es suficiente, pero que, no
obstante, una gran parte de las dificultades en materia de represión
penal de los delitos contra el ambiente sería resuelta con la
consagración efectiva del ambiente como bien jurídico. No hubo error en
la apreciación: retomando el ejemplo de Venezuela, tan pronto fue
promulgada la Ley Penal del Ambiente, aun antes de su entrada en vigor,
ya se había operado un cambio al respecto. Y un cambio sustancial.
Fueron numerosos (y aún los son) los foros, seminarios, conferencias,
talleres y cursos sobre el asunto; las empresas comenzaron a preocuparse
por ajustarse a la normativa, que, de otra parte, ya existía en su
mayoría, pues este texto legal no crea normas técnicas, sólo sanciona su
incumplimiento.
Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna
información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el
Derecho Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se
enteraron de su existencia y algunos, más audaces, se están
“especializando” en cuestión de días.
La tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente
encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales
objetivos y necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una
concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. De
otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones
anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a
las normas tradicionales.
5. El Derecho Penal del Ambiente
Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del
Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas penales
del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal.
No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud
que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no
podía ser de otra forma.
Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las
conductas contra la conservación, defensa, mejoramiento,
aprovechamiento, manejo y restauración del ambiente, así como establecer
las sanciones a las conductas contrarias a estos principios, deben
responder a esa especificidad. La especialidad de las soluciones en esta
materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una
de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una
legislación penal específica para los asuntos ambientales.
5.1. Apego al principio de
la tipicidad
Paradójicamente comenzaremos por abogar por un principio común del
Derecho Penal. En materia de tipicidad el Derecho del Ambiente no puede
apartarse de la regla general en material penal. Se observa en algunas
legislaciones una marcada tendencia a describir de manera demasiado
amplia los tipos penales, al punto de otorgar un poder de apreciación al
juez muy dilatado.
Las conductas para ser consideradas delitos ambientales deben ser
descritas, como para la protección de cualquier bien jurídico, con el
suficiente nivel de detalle para evitar un margen de acción demasiado
amplio de interpretación. Contemplar delitos demasiado vagos o genéricos
llevaría no sólo a crear inseguridad en el ciudadano sino que aparejaría
la imposibilidad de su aplicación por parte de los jueces y autoridades.
No basta simplemente diseñar un núcleo esencial y luego dar pistas o
señales al intérprete, como por ejemplo “siempre y cuando cause daños a
los ecosistemas”.
Eso estaría bien para una
norma constitucional, como es el caso y retomando el ejemplo que hemos
venido poniendo de la Venezuela, pero no para una ley penal. La acción
legislativa no puede dejársele al juez, lo que podría revertirse en una
aplicación ad hoc, que responda a razones de oportunidad, conveniencia o
coyuntura, y una vía de escape para la corrupción o, al menos, para la
apatía en materia ambiental.
La verdadera utilidad del Derecho Penal Ambiental se encuentra en
correlación con una labor legislativa seria y coherente, que prevea un
listado de conductas descritas lo más completamente posible, y no
conformada por meros elementos valorativos. Una cosa es la intervención
mínima, y otra la intervención mínima por parte del legislador.
Pero por una de las características del Derecho del Ambiente, cual es su
apoyo en las ciencias naturales, la ciencia y la tecnología, lo que la
hace incluso dependiente de tales conocimientos, se impone un modo de
descripción correspondiente a los tipos penales en blanco, la que debe
ser complementada por otras normas, muchas veces administrativas. Lo
cual no riñe en absoluto con el principio antes señalado.
Retomando el ejemplo de la Ley Penal del Ambiente venezolana la mayoría
de los tipos son de este orden, dado que se hace necesario, por la
característica que acabamos de mencionar, la remisión a disposiciones en
las que el elemento técnico constituye el aspecto más relevante, y por
lo que su inclusión en el texto de la ley la tornaría muy pronto
obsoleta, inadecuada o impracticable y su exclusión iría en contra del
principio de la legalidad, vale decir resultaría una descripción a tal
punto imprecisa que concedería aquel margen muy elevado de apreciación o
de discreción al juez, al que antes se hizo referencia.
Si bien es una fórmula poco deseable en Derecho Penal, es de rigor
admitirla en penal ambiental, dado el basamento de las normas
ambientales en leyes naturales y en tecnología y, por ende, en las
normas administrativas. En esta categoría de delitos, si bien la
descripción de la conducta no está perfectamente prevista pues ostenta
vacíos normativos que deben ser completados por otras normas, incluso de
rango sublegal, sí debe cumplir con ciertos requisitos de modo que la
norma no resulte inconstitucional por atentatoria del principio de la
tipicidad. La norma debe contener al menos lo esencial de la conducta de
modo que no pueda confundirse con otra, no debería admitirse más de un
reenvío, y que haya suficiente certeza de lo que es ilícito
Así como en Derecho Penal, la regla es la norma perfecta o unívoca y la
excepción, la norma penal en blanco, en Derecho Penal Ambiental sucede
justo lo contrario: la regla es la norma penal en blanco y la excepción
la norma perfecta, tal es la especificidad de esta variante.
5.3. La responsabilidad
penal de la persona jurídica
Ya se ha visto al reconocer, en la mayoría de las legislaciones
mundiales y en casi todas las de América Latina, la responsabilidad
penal de la persona jurídica, tipificado en nuestro Código Penal en el
Articulo 16.4 donde solo se excluye de la figura a las empresas
estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los
grandes daños son causados por las corporaciones. Por su mayor poder
económico tienen más capacidad para modificar o destruir mayor cantidad
de recursos naturales renovables que las personas naturales y su
posibilidad económica de pagar investigaciones y tecnología, les permite
sacar el máximo provecho de los recursos naturales en forma
indiscriminada.
Este punto ha traído discusiones y debates, los cuales necesariamente
serán diferentes a la tradicional discusión acerca de la imposibilidad
de aplicar las penas corporales a las personas morales pues, otro tipo
de medidas se hace necesario en lo tocante al ambiente y son
perfectamente aplicables, y preferiblemente aplicables, a las personas
jurídicas, como el cierre de fábricas y otras. Ver Articulo 28 .4 del
Código Penal. Sobre las sancione aplicables a las Personas Jurídicas.
5.4. Obligaciones civiles provenientes de delitos
También son particulares en el Derecho Ambiental las medidas incluidas
entre las obligaciones civiles derivadas de delito (VER ARTICULOS 70.1,
71.1, 231,232 y 333 del Código Penal), como la modificación o demolición
de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación o defensa del ambiente y los recursos naturales renovables
y su conformidad con las disposiciones infringidas; la restauración de
los lugares alterados al estado más cercano posible al que se
encontraban antes de la agresión al ambiente; la remisión de elementos
al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y
pertinente; la restitución de los productos forestales, hídricos,
fáunicos o de suelos, obtenidos ilegalmente; la repatriación al país de
origen de los residuos o desechos tóxicos o peligrosos importados
ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen.
Ello es de extrema importancia, no sólo teórica sino práctica, pues a
las obligaciones civiles derivadas de delito no alcanzan los efectos de
la amnistía o del indulto, así mismo la muerte del trasgresor no las
extingue y pueden hacerse efectivas contra los herederos.
Pero la causa de considerar estas medidas como obligaciones civiles no
es lo señalado, esto es, claro, la consecuencia; la causa es que medidas
como la restauración, la restitución de objetos procedentes del delito o
la modificación de construcciones irregulares, no son otra cosa que
auténticas restituciones, reparación de daño o indemnizaciones, y, por
lo tanto, comprendidas en la responsabilidad civil y debe seguirse lo
pautado al respecto por el Código Penal, pues no hay diferencia, por
ejemplo, entre la devolución de madera ilegalmente aprovechada y que, en
consecuencia, no le pertenecía al infractor, y la restitución de objetos
provenientes de otro tipo de delitos; su naturaleza es la misma, y en
tal sentido debe procederse.
Otra cosa es el comiso de los objetos con que se cometió la infracción,
auténtica pena esa, pues se le impone al infractor la disminución de un
derecho.
5.5. Medidas de seguridad
Una de las características de la pena es la represión, la cual supone punir el hecho delictuoso una vez cometido, si bien notábamos que para cumplir sus fines también debería ser reparadora (de modo de disminuir o eliminar sus consecuencias negativas) y preventiva, (fundamentalmente a través de la persuasión que puede ejercer sobre el individuo el temor al castigo). Por el contrario, el objetivo primordial de las medidas de seguridad es prevenir futuros atentados contra los bienes jurídicos tutelados por la norma,
Las medidas de seguridad
tradicionalmente han tenido como fundamento proteger a la sociedad del
peligro que representan determinados sujetos que no pueden ser
sancionados por ser inimputables (en especial los dementes), o que
pudiéndolo ser, no basta la pena para atenuar el peligro que representan
(como adultos que sin llegar a alienados presentan estados de
peligrosidad notoria).
Por ello guardan más relación con la peligrosidad del agente que con la
gravedad del delito cometido y las mayoría de las veces consisten en
asegurar o aislar a la persona que cometió el hecho u ofrecerle
tratamientos correctivos y educativos. Pero la peligrosidad en el delito
ecológico trasciende la esfera del agente para abarcar los elementos de
los cuales él dispone para perpetrarlo.
De ahí que en Derecho Ambiental las medidas de seguridad tomen otra
forma, al prevenir los atentados, no ya asegurando a la persona que
pueda cometer la acción degradante del ambiente, sino asegurando el
objeto material que pueda producir tal hecho. Así vemos medidas como la
retención de sustancias sospechosas de estar contaminadas o el cierre de
la fuente de contaminación mientras dure la causa que dio origen a la
medida.
Hace falta un extenso inventario, no limitativo, pero sí a manera de
ejemplo, pues en materias como éstas se imponen tales señalamientos que
van a constituir, si se quiere, elementos didácticos que puedan servir
de orientación a los jueces para la innovación de otras soluciones según
los casos concreto.
Así tenemos la ocupación temporal de las fuentes contaminantes; la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación; la retención, tratamiento, neutralización o destrucción de materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; la retención de materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana; la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; la inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
6. CONCLUSIÓN
El derecho puede ser
producto o factor de cambio. El momento ha llegado de dar un vuelco en
la promulgación, aplicación y estudio de las normas penales específicas
del Derecho Ambiental, pues aun cuando éste se nutre de principios del
derecho común, es mucho más que un fárrago de esos principios, por
cuanto se encuentra basado en perspectivas y objetos propios y
característicos. Lamentablemente, la necesidad no es sólo teórica, no es
únicamente de ver, por curiosidad científica, ampliados los horizontes
del Derecho Penal. La necesidad es de supervivencia: no es dable esperar
que una crisis ambiental se haga presente para comenzar a buscar las
soluciones.
Pero es inaceptable pensar que las necesidades del Derecho Ambiental se
puedan ver satisfechas cabalmente con la simple recopilación de las
normas sancionatorias incluidas en las diferentes leyes existentes en
los diferentes países sobre la materia. Es preciso algo más. Y ese algo
más es la actualización de las sanciones penales -y otras-, lo que no
puede significar un mero acrecimiento de las penas tradicionales. A un
nuevo daño corresponden nuevas respuestas.
El Derecho Penal no puede anquilosarse en un mundo en permanente cambio,
por el contrario, debe responder a sus necesidades, como de hecho, lo ha
venido haciendo en otros dominios. En la adopción de medidas diferentes
cuyos efectos recaigan sobre el objeto del daño y no sobre el causante
del daño, está el futuro del Derecho del Ambiente, pues la simple
transposición de las soluciones del daño general al daño ecológico se
reveló insuficiente.
A un nuevo daño corresponden nuevas soluciones. Es necesario respetar la
especificidad del problema ambiental creando las normas adecuadas y que
se correspondan con la evolución del Derecho Ambiental. Y ello debe ser
tomado en consideración a la hora de discutir en nuestro país –CUBA-
nuevos proyectos de leyes de protección penal del ambiente o los nuevos
códigos penales.
BIBLIOGRAFÍA
• Manual de Derecho Ambiental Cubano, Colectivo de Autores, Universidad
de la Habana.
• Revista Jurídica # 17 del 2004, Universidad Católica de Santiago de
Guayaquil
• Cortaza Vinuesa Carlos: “Delitos Medio Ambientales” ¿De Peligro
Concreto, Abstracto o Hipotético o de Lesión? Revista Jurídica No. 17/
2004.
• Propuesta de un Régimen Penal en materia de medio ambiente del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
• Revista de Derecho: “La Protección Jurídica del Medio Ambiente”
España.
• Fermín Morales Prats: “La Estructura del Delito de Contaminación
Ambiental dos cuestiones básicas : La Ley penal en Blanco y concepto de
peligro. (Conferencia)
• De la Caridad Hernández Rufina: Trabajo de Diploma para obtener la
categoría de Master. Titulo : La eficacia de la Tutela Penológica al
Medio Ambiente.
LEGISLACIÓN
• Constitución de la Republica de Cuba de 24 de febrero de 1976,
reformada en julio de 1992.
• Ley 81 del Medio Ambiente, de 11 de julio de 1997
• Código Penal Ley No. 62, 29 de diciembre de 1987
• Código Civil Ley No. 59, de 16 de julio de 1987
• Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral. Ley No.7 de 19 de
agosto de 1977
• Ley de Procedimiento Penal Ley No. 5 de 13 de agosto de 1977
NOTAS
1 Todos los estados y el nuestro no es ajeno a ello, tiene razones
históricas suficientes, y de particular interés histórico, artístico y
cultural que necesita proteger en aras de preservar el acervo cultural,
constituyendo parte de nuestra identidad.
2 Las urbanizaciones ilegales e irracionales dispersas por los
territorios, son entre otros, algunas conductas que trascienden en la
actualidad, cuando se trata de construcciones en suelos no urbanizables
o de considerable valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico, o
cultural.
3 Las emisiones o vertimientos, por otra parte, producen peligro grave
para la Salud, de las personas, pero también para la vida animal,
bosque, espacios o plantaciones útiles, lo que potencializa el perjuicio
no solo para la Salud sino además para el entorno.
Los depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos urbanos o
industriales clandestinos o sin cumplir las prescripciones impuestas,
más aún cuando el deposito o vertedero sea realizado en terreno
calificado de interés ecológico o paisajístico repercutiendo en el medio
ambiente. Lo que constituye hoy día la mayor fuente de contaminación de
Cuba.
4 El comercio ilegal de especies de flora y fauna en peligro de
extinción son, entre otros, tipos de delitos ecológicos.
5 La emisión de vibraciones como nueva conducta que puede tipificarse o
la contaminación acústica, es un fenómeno que plantea dudas difícilmente
volubles, como en lo relativo a la posibilidad de perjuicio físico y
especialmente psíquico causado por ruidos excesivos y en consecuencias
su tipicidad y persecución por cumplimiento de este elemento normativo,
la extensión del daño y peligro y la responsabilidad civil tanto en lo
referente a la determinación del titular del derecho y en consecuencia
legitimación para postular una pretensión de resarcimiento, así como de
la certificación de esta.
El BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE EN CUBA Y LA NECESIDAD DE SU PROTECCIÓN
EN SEDE PENAL
RESUMEN
En este trabajo, se trata, de poner de relieve en forma sucinta cuál es
la problemática general que se plantea en la utilización del Derecho
Penal como instrumento para colaborar en la protección ambiental.
Consecuencia de los propios defectos de configuración del tipo delictivo
que pudiéramos definir como ambientales los cuales se encuentran
recogido en otros bienes jurídicos como son Economía, Seguridad
Colectiva y Salud Publica, y en mayor medida, de la escasez de medios
técnicos y personales para enfrentarse a un tipo de conductas de muy
difícil investigación y persecución.
INTRODUCCIÓN
La tutela del Medio Ambiente como bien jurídico con características
propias, como se ha terminado por aceptar, no sólo es compatible con el
crecimiento económico, sino que le resulta imprescindible, por más que
pueda chocar con intereses parciales. En este marco teórico se inscribe
la política ambiental de los países desarrollados. Limitada pero real,
contradictoria pero, parece definitivamente instalada. Una política
ambiental oscilante, en definitiva, como es inevitable en un contexto
regido no sólo por los requerimientos del mercado, no sólo caracterizado
también por una tibia toma de posición por parte de las clases
trabajadoras de esos mismos países.
La conciliabilidad entre los intereses de la "economía nacional" y el
respeto al medio ambiente plantea numerosos interrogantes. El Código
Penal no sólo es reflejo de esa tensión. Al limitar el ámbito de lo
punible a la fauna, las aguas de abrevar los animales o al no exigir un
peligro concreto en las conductas que puedan afectar al medio ambiente,
está optando por una tutela penal parcelada y técnicamente mal
articulada del medio ambiente. De ahí lo exiguo de su aplicación. Para
el presente trabajo nos hemos propuesto el siguiente sumario, que a
continuación expongo:
1. LA CONSTITUCIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE
2. BIEN JURÍDICO MEDIO AMBIENTE
3. DERECHO AMBIENTAL
4. DERECHO PENAL AMBIENTAL
5. RESPONSABILIDAD PENAL AMBIENTAL
6. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO PENAL
7. LA ACTIVIDAD PROTECTORA AMBIENTAL DESPUÉS DEL TRIUNFO REVOLUCIONARIO
8. LA PROTECCIÓN JURÍDICA PENAL A CUESTIONES RELATIVAS AL MEDIO AMBIENTE
EN CUBA
9. CONCLUSIONES
10. RECOMENDACIONES
La Constitución y el Medio Ambiente.
No basta con que la Constitución reconozca como valor social del Medio
Ambiente para que ello conlleve automáticamente el recurso al derecho
penal sino que habrá que analizar si es necesario que el bien-valor,
Medio Ambiente sea penalmente protegido como bien jurídico. Es decir, si
tiene entidad suficiente para dar ese salto cualitativo, que lo
transforme de mera realidad a situación socio-penalmente valorada. La
doctrina considera el bien Medio Ambiente sí tiene entidad suficiente
para dar ese salto cualitativo, posición que comparto.
La Constitución de la Republica en su Articulo 11 establece que: “El
Estado socialista cubano ejerce su soberanía:
a) Sobre el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla
de la juventud, las demás Islas y cayos adyacentes, las aguas
interiores, el mar territorial en la extensión que fija la ley, y el
espacio aéreo que sobre los mismo se extiende.
b) Sobre los recursos naturales y vivos del lecho o subsuelo marinos y
los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera
del Mar territorial, en la extensión que fija la ley, conforme a la
practica Internacional.
En el articulo 15, al definir el ámbito de la propiedad socialista, se
establece que: “Son propiedad de todo el pueblo, de forma irreversible,
los recursos marítimos naturales y vivos, dentro de la zona de su
soberanía.
En el capitulo I, que trata de los fundamentos políticos, sociales y
económicos del Estado, aparece al final el artículo 27.- El Estado
protege el Medio Ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su
estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible
para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el
bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.
Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política. Es deber de
los ciudadanos contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la
conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de
la naturaleza.
De esta forma se eleva al rango constitucional todo lo concerniente a la
protección del Medio Ambiente.
El Bien Jurídico Medio Ambiente
Cobra especial relevancia la caracterización del bien jurídico Medio
Ambiente. En este punto la doctrina parece estar de acuerdo en que se
trata de un bien jurídico de carácter supraindividual o colectivo,
autónomo y de carácter antropocéntrico. En cuanto que bien jurídico de
carácter colectivo, se dice que es múltiple "y el delito en tal sentido
pluriofensivo", por lo que se procede a su definición a partir de la
enumeración de sus elementos.
Para SANCHEZ-MIGALLON PARRA, el bien jurídico Medio Ambiente es un bien
jurídico completo o sintético en cuanto aglutinador de otros bienes
tradicionales, respecto al que la situación socioeconómica actual ha
propiciado la exigencia de configurarlo como un bien específico a
defender con autonomía.
Cuando se inicia la tarea de definición del contenido de este bien
jurídico, las dificultades son mayores. Así RODRIGUEZ RAMOS al que sigue
parte importante de la doctrina, define el Medio Ambiente como "el
conjunto formado por todos los recursos naturales (geo, flora, y fauna;
atmósfera, aguas y suelos) por cuya utilización racional (defensa y
restauración) deben velar los poderes públicos, con la finalidad
principal de proteger o mejorar la calidad de vida y el desarrollo de la
persona". Para este mismo autor, el antropocentrismo es un elemento
importante del concepto de Medio Ambiente; antropocentrismo que se
manifiesta en tres aspectos: el carácter de derecho y deber, la
adecuación al desarrollo de la persona y, en fin, la conexión con la
calidad de vida.
Ahora bien, es preciso no olvidar, según Jescheck, "los bienes jurídicos
no constituyen objetos aprehensibles del mundo real, sino valores
ideales del orden social, sobre los que descansan la seguridad, el
bienestar y la dignidad de la existencia de la colectividad",
conformando la base del sistema social y su grado de reconocimiento
crece con la frecuencia en que se le lesiona en la sociedad. Su objeto
son intereses humanos tangibles.
Las dificultades comienzan, como dice HASSEMER, cuando nos enfrentamos
con un bien jurídico universal. Junto a los bienes jurídicos
tradicionales, los nuevos procesos de Medio Ambiente, introducen "bienes
jurídicos nuevos, difusos", pero la tutela de estos nuevos bienes
jurídicos, como objetivos de organización política, social, económica,
es perfectamente legítima, aunque la víctima no esté perfectamente
delimitada en sus contornos (y en ocasiones tampoco el sujeto activo),
porque, "el derecho penal no tutela víctimas, sino funciones"
traducibles en bienes jurídicos.
Esta protección se debe realizar en primer lugar en cuanto que el Medio
Ambiente es fundamento existencial del ser humano y en segundo lugar, en
cuando que es un espacio vital idóneo para el desarrollo de las
generaciones venideras. Desde este punto de vista, es decir, desde el
momento en que consideremos ciertos valores ambientales como bien (o
bienes) jurídico, su propia caracterización como tal ha de llevar
implícitamente esa característica "social" o "valiosa para la sociedad".
Gran parte de los argumentos que justifican el carácter antropocéntrico
del bien jurídico Medio Ambiente (que se fundamentan en la relación
teleológica entre Medio Ambiente y calidad de vida) quedan desvirtuados.
Todo bien jurídico tiene una dimensión antropocéntrica.
Por tanto, no es necesario acudir a la identificación (confusión) Medio
Ambiente -calidad de vida. Por ello entiendo que sólo en la medida en
que el Medio Ambiente afecta a las relaciones sociales; sólo en la
medida en que es un valor social, puede ser bien jurídico. Si carece de
esa cualidad, será otra cosa, pero nunca un bien jurídico susceptible de
protección por el derecho penal.
Para fundamentar la protección penal del Medio Ambiente se recurre
también a afirmar que la conservación de un espacio vital idóneo y
natural es imprescindible para las generaciones venideras, a quiénes no
podemos dejar convertido su hábitat natural en un basurero de plásticos.
Frente a aquellas voces que pudieran alegar como extraña al derecho la
protección de la "vida futura" se puede argumentar que la trascendencia
a la generación de los nacidos no es extraña al derecho, como lo pone de
manifiesto la institución de derecho hereditario, que concede derechos
incluso contra la voluntad del causante.
En base a la existencia de bienes jurídicos colectivos, ESER considera
que al derecho no le importa sólo que se viva, sino también cómo se
vive. Es evidente; el derecho regula formas de vida y comportamientos y
conforma una determinada forma de relaciones sociales. De modo que se
podría otorgar carácter de bien jurídico supra-individual al Medio
Ambiente, que encontraría una protección en sí mismo.
Derecho Ambiental
Como una disciplina jurídica que apenas empieza a configurarse,
encontramos dentro del derecho una nueva rama que es el Derecho
Ambiental, el cual no ha alcanzado todavía su máxima aceptación, no tan
sólo en Cuba sino en todo el mundo, esto debido a que aún no está en la
conciencia de toda la gente lo importante que es esta ciencia y la
necesidad que tiene el mundo de que enfoquemos gran parte de nuestra
atención en ella.
Hay una diversidad de autores que nos definen lo que es el Derecho
Ambiental, como los que señalan que “es el conjunto de técnicas, reglas
e instrumentos jurídicos informados por principios apropiados que tienen
por fin la disciplina de comportamientos relacionados con el medio y con
el ambiente".
Viéndolo jurídicamente, el derecho ambiental “es el conjunto de normas
jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una
manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre
los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente,
mediante la generación de los efectos de los que se esperan una
modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos
organismos”.
De acuerdo a lo que para nosotros significa derecho, que es conjunto de
normas jurídicas que regulan la conducta de los hombres en la sociedad,
vamos a considerar lo que es el Derecho Ambiental, como una disciplina
jurídica creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las
relaciones existentes entre el hombre y el Medio Ambiente que lo rodea.
Analizando este concepto podemos decir que deberá ser considerada
forzosamente disciplina jurídica para que se le dé la importancia que
ésta requiere, deberá estar conformada por normas jurídicas, puesto que
si estamos hablando de un derecho que debe ser sancionado, éste deberá
tener normas o reglas en las cuales podamos adecuar conductas que puedan
ser consideradas como delitos.
Ahora refiriéndonos al hecho de que regulará la conducta de los hombres
con relación al medio que lo rodea, queremos decir, que, de acuerdo con
las normas existentes se podrán sancionar conductas que sean
perjudiciales para el Medio Ambiente.
De acuerdo a las definiciones y conceptos del Derecho Ambiental, podemos
sacar algunas características del mismo, diciendo que es un Derecho
Humanista, es dinámico, es un derecho nacional e internacional, es un
medio importante para el cambio social.
Esta última característica debemos considerarla como la más importante
de las señaladas, puesto que, en realidad el Derecho Ambiental, es un
facción o elemento indispensable para lograr un cambio en la sociedad y
así conseguir lo que tan urgentemente necesita el país, la conciencia de
sus ciudadanos y una excelente regulación en materia ecológica. Es el
principal instrumento para el cambio social, ya que al ser producto de
la transformación económica y social del siglo XX, es el instrumento
necesario para responder al daño ecológico que sufre la naturaleza como
consecuencia de la actividad económica de la humanidad. Concluyendo esto
diremos que el Derecho Ambiental será parte integral del orden jurídico
y social del siglo XXI.
Si se considera que la naturaleza también es un bien, debe reconocerse
que el hombre ejecuta sobre ella transformaciones significativas para su
provecho, pero también adquiere para con ella el deber de respetar los
procesos de la naturaleza y de respaldar mediante acciones concretas los
de su recuperación. Tiene en consecuencia la obligación de abstenerse de
acciones dañinas y de hacer, mediante el apoyo de la investigación
científica y las aplicaciones de las nuevas tecnologías a los procesos o
fenómenos que se dan en el ambiente.
Esa protección se enfoca a acciones y conductas cuya realización
lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante cuidar
y que por ello las normas jurídicas señalan determinados supuestos cuya
ejecución por parte del individuo, puede lesionar ese bien que se ha
considerado valioso y en el caso de concretarse, se incorpora a la
descripción normativa la consecuencia jurídica correspondiente, esta
consecuencia jurídica no es más que la Responsabilidad Penal por daños
al Medio Ambiente. Entonces, las disciplinas del Derecho con las que el
Derecho Ambiental se vincula deben resolver el problema sobre la
capacidad y efectividad que puedan adquirir en la defensa del ambiente;
una de las formas que se han tenido para ese fin es el establecimiento
en materia penal de conductas que transgredan ese valor. En
consecuencia, la protección del ambiente se ha convertido en fin del
Derecho Penal.
Derecho Penal Ambiental
Es característico del Derecho Ambiental la multiplicidad de relaciones
que entabla con otras ramas, como el Derecho Penal, penetrando en ellas
por el carácter multidisciplinario que le es propio y de otras ramas del
Derecho, también exige colaboración en la defensa del ambiente, lo que
debe materializarse en instrumentos o acciones útiles, reales y
alcanzables, recalcando que de la defensa del ambiente no se deriven
vulneraciones a los derechos de los individuos. Del Derecho civil
extrajo la Responsabilidad por daños y del Derecho Penal su punibilidad
y conformo lo que hoy conocemos como Responsabilidad Penal Ambiental.
En la actualidad no hay duda de que las libertades humanas, así como la
vida misma peligran a causa del agotamiento de los recursos naturales y
es a partir de ahí que para el ordenamiento jurídico surge el problema
de asegurar al mismo tiempo el desarrollo económico y la conservación
del equilibrio con el ambiente.
Con la inclusión en el Código penal de los delitos que atentan contra
este valor, el Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones
al derecho a un ambiente sano, ya no sean de trato exclusivo del campo
administrativo, con castigos menores y de indiferente opinión de la
población, pues la represión que en esta instancia se ejerce, concluye
en la imposición de multas, relegando la reparación del daño a posterior
término; pero se debe pasar del pago de multas, hacia una motivación que
desemboque en el respeto al ambiente en razón de la amenaza penal.
El derecho penal establece que para exigir responsabilidad penal a los
presuntos culpables, los tipos penales deben ser incorporados con
anterioridad a la comisión del hecho atribuido a la persona y deben
asegurar una descripción de acciones estableciéndolas como prohibidas,
verificándose que la conducta desplegada por ellos encuadre exactamente
con lo que la norma señala; es decir, que se de respeto al Principio de
Tipicidad. Toda conducta que se incluya en una norma penal presupone por
ese hecho la afectación a un bien jurídico y por lo tanto requiere de
que la lesión a ese bien, tenga establecido normativamente la sanción y
que su autor sea condenado a las reparaciones posibles, para lo que
existen atribuciones dadas a los jueces.
El análisis de que una conducta sea típica lleva en sí la presunción de
que es contraria al derecho, salvo que existan determinadas
circunstancias que hagan excluir la responsabilidad penal por la
conducta desplegada.
Superados estos presupuestos el siguiente escalón del análisis ha de
dirigirse al reproche que se efectúe al presunto infracción r, es decir,
reclamo por el hecho típico y antijurídico que se le hace al autor; ese
reproche se dirige a quien pudiendo optar por realizar las conductas
conforme a Derecho no lo hace y opta por transgredirlas (Libster
2000:2004).
La mención de estos elementos es una breve aproximación respecto de la
estructura de la teoría del delito, que auxilian al juzgador para que,
acreditando la presencia de esos componentes, se responsabilice
penalmente por la comisión del delito.
Por supuesto que en el caso de las conductas típicas que atentan contra
el ambiente ha de procederse al análisis de tales y ver si las mismas
encajan en la descripción establecida normativamente, ya que la ausencia
de uno de esos elementos, hará que la acción se vuelva atípica y por
ende peligra el cuidado del ambiente en cuanto al desvanecer la
responsabilidad y obligatoriedad del autor de dar cuenta por esas
acciones lesivas y de las reparaciones.
Al mismo tiempo, la culpabilidad, alude a personas que posean las
condiciones tanto físicas y mentales para que en determinado momento
puedan comprender que sus acciones u omisiones van a tener consecuencias
si decide ejecutarlas y de no ejecutar lo previsto para no asumir la
consecuencia jurídica señalada. En el campo de la protección del
ambiente también debe verificarse que los delitos contra la naturaleza y
el Medio Ambiente confluyan los elementos descritos; caso contrario, la
responsabilidad de sus autores se pierde, fortalecido por mecanismos de
control jurisdiccional.
Responsabilidad Penal Ambiental
La responsabilidad penal ambiental, es aquella que se deriva de una
conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de una
pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra,
es estrictamente personal, de interpretación restringida, de
irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada
la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado),
y es de orden público.
Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la
vida del hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque
si bien es fuente de materias con los que el hombre satisface
necesidades, también proporciona otros elementos que contribuyen a que
el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se pueden
citar la belleza del paisaje.
Los recursos naturales han llegado a convertirse en bienes con
características parecidas a los económicos, en tanto son accesibles,
útiles y escasos. Estos aspectos hacen al ambiente merecedor de
protección jurídica, ya que al integrar la comunidad o humanidad, sólo
pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de
las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal
Por ello, la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que
como complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde
la Norma Primaria hasta su desarrollo en las Leyes Secundarias y en
normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o penal,
entre otras.
Esta forma de tutela está dada por las distintas regulaciones que el
Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre
generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos
que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas.
Es decir, no se puede lograr la protección de determinados bienes
coartando el ejercicio de otros.
Los supuestos como las sanciones están presentes en dos de las esferas
propias del Derecho Público, la Administrativa y la Penal, en las cuales
tienen plena aplicación principios como el de Legalidad y Tipicidad. Sin
embargo, entre ambas hay diferencias, principalmente en cuanto a las
características de las sanciones cuya gravedad es manifiesta en lo Penal
y más que en lo Administrativo.
En los últimos años a producido un legado de avance de procesos
tecnológicos y crecimiento poblacional, generando una creciente demanda
de bienes y servicios para suplir la satisfacción de necesidades
básicas, que se obtienen del elemento natural del entorno, el cual día
con día experimenta una reducción en la capacidad de recuperación para
volver así a reproducir los elementos extraídos.
El Derecho Ambiental busca como solución a la problemática establecer
los mecanismos con los que se posibiliten la continuidad del crecimiento
y desarrollo económico, con la recuperación del ambiente, imponiendo a
las generaciones presentes la obligación legal a favor de las
generaciones venideras para que a éstas se les garantice que las
riquezas de las que sus antecesores gozaron, se perpetúen hasta el
momento de su existencia y el uso necesario.
Lo implica que la utilización de los recursos no se efectúe
irracionalmente, situación que resulta difícil porque en no pocos países
el empleo de los bienes que provee el ambiente es la única fuente de
subsistencia para sectores verdaderamente desvalidos, contrastando con
el empleo de recursos del elemento natural del entorno para lograr una
elevación de la calidad vida de otros sectores, agravándose más cuando
el tema ambiental cede ante otros considerados prioritarios, como el
económico.
Se advierte que el llamado desarrollo sustentable no se convertirá nunca
en un modelo permanente o estático; por el contrario, permanentes serán
las necesidades, más la satisfacción de ellas con respecto al equilibrio
naturaleza cultura dependerá del ingenio humano.
Estos razonamientos los retoma el Derecho Ambiental, considerado por
muchos como un Derecho Social que alcanza intereses que trascienden de
la esfera privada, así como en razón de su importancia porque permite la
perpetuidad de recursos para el desarrollo humano.
¿Que es un delito y donde surge su tipificación?
El delito sabemos que es toda conducta del hombre que es sancionada por la ley,
en el caso de nuestro trabajo vamos a tomar al delito como cualquier conducta
del hombre en perjuicio del medio que lo rodea, sea o no sancionada por la ley,
pues en la actualidad y específicamente en nuestro derecho hay infinidad de
conductas delictivas en materia ecológica que aún no son sancionadas por la ley.
Por lo pronto, vamos a dar algunos criterios de lo que es un delito con un
carácter generalizador principalmente: “el delito es la violación de un derecho
fundado en la ley moral”,. Es el acción de una persona, libre e inteligente,
perjudicial a los demás e injusto”.
La norma sustantiva cubana Ley 62, Código Penal Cubano, en su articulo 8.1-2-3
se recoge el concepto de delito el cual expresa:
1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por
la ley bajo conminación de una sanción penal
2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos
que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus
consecuencias y las condiciones personales de su autor.
3. En aquellos delitos en los que el límite máximo de la sanción aplicable no
exceda de un año de privación de libertad o de multa no superior a trescientas
cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir
el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infracción r una multa
administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa
peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infracción r como
por las características y consecuencias del hecho.
Al hablar de acción u omisión nos referimos a que éstas son las dos únicas
formas en que se puede manifestar la conducta humana para que pueda constituir
delito.
La acción viene a ser una actividad positiva, o sea, hacer lo que esta prohibido
hacer, esto es un comportamiento que viola una norma que prohíbe, la omisión al
contrario es una actividad negativa, esto es dejar de hacer lo que se debería de
hacer, o sea, omitir obediencia a una norma que impone un deber hacer.
Ejemplo: El Código Penal Cubano en la Sección Quinta, “Contaminación de las
Aguas y de la Atmósfera” Art. 194 se manifiesta conductas antijurídicas que
pueden tener lugar por acción u omisión , siendo sancionados con privación de
libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, siempre
que no constituyan un delito de mayor gravedad, los siguientes:
1. Acción: arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la
salud; contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se
utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la
población;
2. Omisión: omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la
contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia
dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;
Ambos aspectos implican una manifestación de voluntad que al realizarse
provocarían un cambio o peligro de cambio en el mundo exterior, lo que para
nosotros se traduciría en un delito.
De estas definiciones podemos desglosar el delito y sacar unos elementos
primordiales para que éste quede configurado como tal, los cuales son:
1. El delito es un Acto humano; un mal o un daño no es delito sin no tiene su
origen en un comportamiento humano. Los hechos de los animales, los sucesos
fortuitos, como extraños a la actividad humana, no constituyen delitos.
2. Tal acto humano, debe ser antijurídico, ha de estar en oposición a una norma
jurídica.
3. Además de tal contraposición con la norma jurídica, debe ser un acto típico.
No toda acción antijurídica constituye un delito, sino que ha de tratarse de una
antijuricidad tipificada.
4. El acto ha de ser culpable, imputable a dolo o intención o culpa o
negligencia; es decir, debe estar a cargo de una persona.
5. El acto humano debe estar sancionado con una pena, si no hay conminación de
penalidad, no existirá delito.
Ahora bien, reforzando lo anteriormente expresado, podemos definir de una manera
más completa el delito, diciendo que: es la acción antijurídica, típica,
imputable, culpable y punible, en las condiciones objetivas de punibilidad.
Esto se puede explicar de la siguiente forma diciendo que:
1. la acción es el elemento físico del delito,
2. la acción antijurídica es la que se opone a la norma cultural;
3. la acción típica es la que se adecua al tipo legal;
4. la acción imputable es la atribuible a un sujeto en vista de su capacidad
penal,
5. la acción culpable es la imputable y responsable, es decir, lo que se debe
reprochar al sujeto;
6. la acción punible es la que se encuentra sancionada con una pena y por lo
tanto debe ser castigada.
Estos elementos descritos son los que llamaremos positivos del concepto del
delito.
Una vez analizados todos los elementos del delito, llegamos a la conclusión de
que al faltar cualquiera de estos elementos, no se podría hablar de delito, por
lo que nos damos cuenta que en nuestro país todavía no se puede hablar
convencidamente de que existan los delitos ambientales, puesto que no se dan
todos los elementos; como se puede ver en el elemento señalado en el inciso “b”,
la acción debe estar en contradicción de una norma jurídica y si lo analizamos
desde el punto de vista de que en Cuba no existen (como debieran) esas normas
jurídicas pues no podrá haber delito, pues no se puede sancionar un acto que no
se encuentre regulado en ninguna disposición legal.
Atendiendo a lo anterior en nuestro Código penal Ley 62 de 1987, establece en su
articulo 2.1-2 un principio muy importante para el Derecho Penal, (Principio de
Legalidad), en los siguientes términos:
1. Sólo pueden sancionarse los acción s expresamente previstos como delitos en
la ley, con anterioridad a su comisión.
2. A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en
la ley anterior al acción punible.
Como ya lo había mencionado, la tipicidad es uno de los elementos principales
del delito, si no existe tipicidad es imposible que se configure el mismo. Para
entender más claramente esto, vamos a definir a la tipicidad como: La adecuación
de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracción , o
sea es la adecuación o acuñación de un hecho a la hipótesis legislativa.
El delito está traducido siempre en una conducta humana, sin ésta es imposible
la existencia del delito, pero esto no es todo lo que se debe dar para que se
configure el delito, puesto que no todas las conductas humanas significan un
delito; los hechos humanos además deben ser típicos, antijurídicos y culpables.
Delito Ambiental
En primer lugar, se debe destacar que, el concepto de Medio Ambiente engloba a
todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos, incluyendo el aire,
abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, incluyendo el
suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las interrelaciones
ecológicas entre estos componentes.
Siguiendo esa línea de pensamiento, podemos decir que nuestra Ley 81 del 11 de
julio 1997, en su Capitulo II “Conceptos Básicos” en su articulo 8 refiere que:
A los efectos de la presente Ley se entiende por Medio ambiente, sistema de
elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos con que interactúa el hombre, a
la vez que se adapta al mismo, lo transforma y lo utiliza para satisfacer sus
necesidades.
A partir del siglo XVIII, la responsabilidad del que infringía una ley se hizo
personal, quedando atrás las absurdas ideas de sancionar animales por delitos
cometidos; de esta forma, estimándose que sólo el hombre es sujeto de delito,
puesto que solo los seres racionales tienen capacidad parar delinquir, solo una
persona puede ser penalmente responsable de un acción , pues solo en ella se da
la unidad de conciencia y voluntad que constituye la base de la imputabilidad.
Realizando un análisis doctrinar previo al presente trabajo, decidí que este
concepto se ajusta a mi pretensión de lo que se define por delitos ambientales,
la doctrina no tiene definido un concepto especifico de delito ambiental y es
comprensible, el Derecho Penal no ha ido a la par del desarrollo del Derecho
Ambiental, por tanto podemos referir que:
Delito Ambiental: son todas nuestras actitudes y comportamientos que deterioran
el Medio Ambiente (tanto natural como construido) y esto no es otra cosa que el
deterioro de nosotros mismos, puesto que al destruir (consciente o
inconscientemente) el medio ambiente, destruimos nuestra fuente de vida y por
consiguiente nos hacemos un daño irreversible.
La Ley 81 “Del Medio Ambiente”; en su Art. 75, refiere que las acciones u
comisiones socialmente peligrosas prohibidas por las Ley bajo conminación de una
sanción penal, que atenté contra la protección del medio ambiente, serán
tipificadas y sancionadas según lo que se dispone en la vigente legislación
penal.
Sin embargo nuestro código Penal, no prevé a penalización del llamado delito
ambiental, solamente plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del
medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la
economía nacional.
De esta forma, el desarrollo económico necesario para responder a las
necesidades de la presente generación no debería comprometer a la capacidad de
las generaciones futuras para que ellas puedan responder a sus propias
necesidades, conforme al principio de desarrollo sustentable, expuesto por la
Comisión Bruntland en 1992, por cuanto se toma al medio ambiente como un interés
colectivo.
La ley 81 a la que ya hemos hecho referencia supra, en su articulo 8 refiere
que: A los efectos de la presente Ley se entiende por: Desarrollo sostenible,
proceso de elevación sostenida y equitativa de la calidad de vida de las
personas, mediante el cual se procura el crecimiento económico y el mejoramiento
social, en una combinación armónica con la protección del medio ambiente, de
modo que se satisfacen las necesidades de las actuales generaciones, sin poner
en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
Existen otros delitos que son los perseguibles de oficio o por previa denuncia,
la cual puede ser hecha por cualquier persona que tenga conocimiento del delito
y en los cuales la autoridad deberá actuar en forma inmediata sin importar la
voluntad de los ofendidos.
La actividad protectora ambiental
después del triunfo revolucionario .
Con el triunfo revolucionario el 1ro de Enero de 1959, el gobierno
revolucionario inició una serie de grandes cambios, encaminados a la
transformación de todo un sistema político, social y económico, en el cual, con
relación a la naturaleza primaban las leyes anárquicas de la producción para el
consumo y la obtención de grandes ganancias. Desde los primeros momentos, el
gobierno revolucionario comenzó a aplicar medidas dirigidas a la protección del
medio ambiente, como por ejemplo: los planes de reforestación o repoblación
forestal y la declaración de áreas protegidas.
De vital importancia resultaron la 1ra y 2da Ley de Reforma Agraria, ejemplo de
ello, en la primera aparece recogido que el Estado reservaría en las tierras de
su propiedad áreas de bosques necesarios para parques nacionales con el objetivo
de desarrollar las riquezas forestales, etc.
En Abril de 1967 se marca el inicio de una etapa de ajuste organizativo
institucional forestal con la creación del Instituto Nacional de Desarrollo y
Aprovechamiento Forestales (INDAF) y el Ministerio de Educación comenzó a tomar
medida para formar el personal técnico que se requería para esta actividad.
No obstante los esfuerzos
realizados por la revolución durante este período, a los problemas ambientales
heredados del pasado se sumaron otros nuevos, generados por la necesidad del
desarrollo impetuoso de la economía y agravados por el desconocimiento social en
la utilización y cuidado de la naturaleza. Su degradación paulatina llevo a la
década de los setenta a la toma de conciencia por parte de las instituciones
estatales de los problemas afectantes del medio ambiente y se comienzan a tomar
medida tendentes a proteger el entorno.
En 1975, a raíz del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba se trazan los
primeros lineamientos relacionados con la política de protección y mejoramiento
del medio ambiente y el aprovechamiento nacional de los recursos naturales. Como
resultado de lo expresado en este Congreso, se promulgó la Constitución de la
República en 1976, donde se consigno como deber del Estado y de los ciudadanos
la preservación del medio ambiente. Mas tarde, en 1992, luego del proceso de
reforma a la Carta Magna, Cuba se convirtió en el primer país del mundo en
plasmar la vinculación que tiene el medio ambiente con el desarrollo sostenible.
En 1977 se crea, mediante el Decreto Ley 118, la Comisión Nacional de Protección
del Medio Ambiente y del uso Racional de los Recursos Naturales (COMARNA), que
fue el organismo rector de esta actividad en Cuba hasta el año 1994 en que quedo
extinguida con el Derecho Ley 147 del 94 que creo el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y Medio Ambiente por la reestructuración que se llevo a cabo en los
organismos de la Administración Central del Estado. En 1981 se dicta la Ley No
33 de Protección de Medio Ambiente y del uso racional de los recursos naturales,
y alcanzado así una especial relevancia todo los esfuerzos legislativos a favor
de la protección del entorno. Esta Ley ha sido complementada con posteriores
legislaciones.
En línea generales, el estado del
medio ambiente Cubano a escala internacional no presenta una situación crítica,
aunque existen numerosos problemas por resolver que atenían en gran medidas con
el mismo. Entre ellos figuran::
• La recogida de desechos sólidos.
• Suministros de agua potable.
• Tratamientos de los residuos urbanos.
• El mantenimiento de acueductos y alcantarillados.
• La erosión de los suelos, que según datos estadísticos mas de 2 millones de
hectáreas presentan notable erosión, concentrando de estas en cuatro zonas del
país principalmente: Pinar del Río, La Llanura de Cauto, Guantánamo - Barroca,
Camagüey. Las causas de esta erosión son principalmente por riesgos
indiscriminados exceso de fertilizantes, la utilización de exceso de equipos
pesados etc.
• La tala indiscriminada de arboles, utilización de los mismos como combustible
natural debido a la falta que tenemos de los mismos, provocados por el periodo
especial, lo que hace necesario la introducción de los bosques energéticos.
• El desarrollo de la montaña y la reforestación ya que no hay una
sistematicidad en la reforestación y se ha decaído en el seguimiento y atención
a las posturas sembradas.
• La utilización del petróleo crudo Cubano por la presencia en el mismo de altos
niveles de azufres lo que ocasiona disminución en la calidad del aire.
• Los incendios forestales según datos estadísticos entre los años 1981 - 1994
se han producido mas de cuatro mil incendios por múltiples causas, entre ellas:
por negligencia, tanto de empresa como el transporte de combustible, por la
participación de particulares, por irresponsabilidades de guardabosques, etc.
• En el desarrollo y auge del turismo, esto ha causado que se realice la tala de
bosque en la construcción de carreteras, aeropuertos y hoteles en lugares de
reserva natural como por ejemplo, con la construcción del aeropuerto de Cayo
Coco, uno de los manglares más importantes del Caribe ha sufrido una afectación
que puede extinguirlo.
• La falta de protección de la flora en las montañas, debido a que las mismas
presentan alrededor de un 70% de endemismo y por ser ecosistemas muy frágiles se
están extinguiendo.
• A los residuales lácteos y cárnicos de la industria alimenticia y a los
residuales de hospitales no se les da tratamiento adecuado.
• Los residuales de los Complejos Agroindustriales Azucareros siguen siendo un
foco de contaminante del medio ambiente, independientemente que en mucho de
ellos se aprovecha los residuales.
• La extracción indiscriminada de áreas para las construcciones.
• La extracción indiscriminada de corales por la alta cotización que tienen los
mismos en la elaboración de joyas en la producción de una sustancia que resulta
un abono excelente para la reproducción de la flora.
• La situación que presentan nuestras bahías específicamente la de La Habana,
Santiago, Nipe y Nuevitas, las mismas tienen una alta contaminación por el
vertimiento de residuales en las mismas.
• Las áreas protegidas presentan un gran problemas en todo el país ya que muchas
de ellas no tienen administración y no se atienden con la debida preocupación.
No obstante a todos los problemas que están presentes en la realidad Cubana en
cuanto al medio ambiente, no podemos pasar por alto los logros que hemos tenidos
después del triunfo de la revolución.
Entre los que se destacan:
• Se ha logrado detener en gran medida el proceso de deforestación y hoy el 20%
del territorio esta cubierto por bosques estables de 15, 20 o más años de vida.
El plan Manatí ha sido impulso fundamental en lo alcanzado.
• Cuando el triunfo revolucionario la totalidad de los centrales azucareros
carecían de instalaciones para el tratamiento de sus residuales, en estos
momentos la mayoría cuenta con instalaciones y se aprovecha los mismos aunque no
lo suficiente y siguen siendo un foco contaminante.
• En cuanto la generación de electricidad, independientemente de los problemas
económicos que enfrentamos, llega al 94% de los hogares cubanos lo que hace que
desaparezcan un poco algunos enumeradores del entorno como faroles, mechones,
etc.
• El auge de la salud es indiscutible en nuestro país, ejemplo de ellos tenemos
muchos, recientemente se le entrego a nuestro país un certificado por ser
pionero en la erradicación de la poliomielitis.
• El actual progreso alimentario ha favorecido un poco nuestro entorno, el
desarrollo nuevamente de la agricultura tradicional con el empleo masivo de
animales de tracción y molinos de vientos, unido a ello, técnicas avanzadas como
los controladores biológicos, han ayudado a proteger la fertilidad de los
suelos.
• El Plan Turquino ha sido fundamental para preservar el medio debido a que no
solo ha mejorado la calidad de vida de las personas sino también ha tenido el
éxodo de las zonas montañosas y ha crecido la reforestación y el fomento de esos
parajes y una mayor interacción hombre-naturaleza.
Nuestro país raíz de la Cumbre de Río, realizó el proceso de adecuación de la
referida “ Agenda21”, proceso que culmino el día 5 de junio de 1993 en el marco
de la celebración del “Día Mundial del Medio Ambiente”.
Este programa es la adecuación cubana a los objetivos, lineamientos y metas
propuestas en Agenda 21 y se insertan dentro de la estrategia de desarrollo del
país para vencer las dificultades creadas por la situación económica
internacional y el bloqueo económico impuesto a nuestro país.
En la creación de este programa participaron la mayoría de los organismos e
instituciones estatales de masas, Asociaciones científicas, cuyas funciones o
responsabilidad institucionales están directamente vinculadas a la temática
medio ambiente y desarrollo.
Además se han realizado una serie
de conferencias, eventos debates para lograr una educación ambiental que es muy
importante para el país se han organizado grupos ambientalistas y cátedras en
centros de enseñanza con estos fines
La Protección jurídica penal a cuestiones relativas al Medio Ambiente en Cuba
Quizás en los siglos precedentes al actual hubiera resultado excepcional abordar
en Cuba el tema de la contaminación ambiental teniendo en cuenta el escaso
desarrollo industrial existente.
A principio de este siglo se incrementa, aunque aisladamente los centrales
azucareros y otras industrias, no siendo hasta el triunfo de la revolución en
1959 en que aumenta en una considerable medida el desarrollo industrial
multifacético, se hace cada vez mas necesaria la tutela jurídica de la
protección del medio ambiente de conductos derivados de actitudes irresponsables
en cuanto al arrojo de residuos de las industrias hacia el medio exterior, ya
sea el aire, la tierra o las aguas.
La protección jurídica penal a cuestiones relativas al medio ambiente comienza a
ser reguladas en Cuba con el Código de Defensa Social. Al cual introdujo
modificaciones de la Ley No. 1249 del gobierno revolucionario promulgada el 23
de junio de 1973.
El Código de Defensa Social
En su titulo IX “Delitos contra la vida y la integridad corporal y la salud”, en
la sección I sancionaba el delito de Propagación de epidemias. En él titulo VIII
“Delito contra la propiedad y contra la economía nacional y popular”, en las
secciones XV, XVI, XVII y XX recogían conductas tales como la infracción de
normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas, la
contaminación de las aguas, la devastación de los bosques (14), la pesca ilícita
y la caza ilícita .
Con la promulgación por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la ley 21 de
15 del 2 de 1979. Código penal, supero en mucho el derogado Código de Defensa
Social en cuanto a esta temática, introduciendo importantes innovaciones y
modificaciones en las concepciones de su tratamiento.
En su titulo III “Delito contra la seguridad colectiva
En su capitulo VI recogió el delito de “Infracción de las normas referentes al
uso y conservación de las sustancias radioactivas a otras fuentes de radiación
ionizante, este constituye una figura delictiva novedosa en nuestro ordenamiento
penal, cuya inclusión justificaba por el uso cada vez mayor de la energía
nuclear.
En el propio titulo en su Capitulo VII “Delito contra la salud pública en su
sección I apareció regulado el delito de propagación de epidemias, del cual se
excluyeron algunas conductas que por razón de las transformaciones socio -
económicas operadas en Cuba ya no era necesario titular penalmente.
En la sección VI de este propio Capitulo se normó la “Contaminación de las aguas
y atmósferas”, esta fue una de las innovaciones fundamentales debido a que ya en
esos momentos la humanidad comienza a preocuparse por estos problemas. En su
sección VII “Otras conductas que implican peligro para la salud pública” se
sancionaba a aquellos que de una forma u otra trasegaban con sustancias u
objetos contaminado o contaminadores.
En él titulo V Delito contra la economía nacional
Capitulo XVIII “Infracción de las normas para prevenir y combatir enfermedades y
plagas de animales y plantas” reprodujo en sentido general el contenido de lo
normado por el Código de Defensa Social.
En su capitulo XIX “Contaminación de las aguas” mantuvo en lo fundamental lo
establecido por dicho Código respecto a esta materia y aparece por vez primera
recogida como delito el vertimiento de sustancias perjudiciales para la economía
en la zona económica marítima de la república.
En el capitulo XXII “ Actividades ilícitas respecto a los recursos naturales de
las aguas territoriales de la república”, lo cual respondió a la necesidad de
preservar los recursos naturales enmarcados en esta área.
En la sección segunda se tipifica la “Pesca ilícita”, y en él capitulo XIII la
“Caza ilícita” los cuales regularon de forma análoga estas figuras contenidas en
el anterior Código.
Ley No. 1249 de 23 de junio de 1973
Con la promulgación de la ley No. 1249 de 23 de junio de 1973 se modifican los
artículos 556 al 560 del Código de defensa Social.
Denominándose él capitulo VI, “Delito contra la Economía Popular”, en su sección
16 se incluye el delito de “ Contaminación de las Aguas”, este delito protegía
los intereses de nuestra economía, sancionando “a quien arrojare objetos o
sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales u otros depósitos
de agua destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro la vida o
la salud de los mismos”, con sanción de 31 a 180 idas de p/l o multa de 31 a 180
cuotas o ambas. También era objeto de igual sanción “a quien arrojare objetos o
sustancias nocivas en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas y la
sanción se agrava si como consecuencia de los hechos antes referidos “Se causare
daño en la salud o la muerte de las especies referidas”, siendo entonces el
marco sancionador de 6 meses a dos años de privación de libertad.
Este tipo legal se ceñía a reprimir el arrojo de vertimientos en los lugares que
servían de abrevadero a los animales, en aguas pesqueras o de criaderos de
especies, sin entrar a penalizar otro tipo de conductas de esta naturaleza que
conllevan al prejuicio de la salud de las personas, como es la contaminación de
cuencas de aguas potables; lo que posteriormente fue penalizado por la ley 21
del 15 de febrero de 1979 se sigue manteniendo este delito dentro del titulo
“Delitos contra la economía nacional” penalizada con mayor rigor en los dos
primeros supuestos de arrojar sustancias nocivas en lugares de abrevaderos de
animales o en aguas pesqueras con un marco de tres a nueve meses o multa de 100
a 200 cuotas o ambas y de producirse la muerte o el daño en las especies
referidas se aumenta la sanción de 6 meses a tres años.
Ley 21 de 1979
Dada la importancia de la conservación del patrimonio cultural de la nación fue
necesario establecer su tutela penológica en la Ley 21 de 1979.
En el delito de contaminación de aguas como puede apreciarse, es casi idéntica
la redacción dada en el Código de Defensa Social al enunciado de la ley 21 sólo
que en esta última se incluyó la innovación consistente en, “El que vierta
derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o
residuos que contengan tales sustancias en las aguas territoriales o en la zona
económica marítima de la república, incurren en sanción de multa de 1000 a 10
000 cuotas.
Es de destacar que la Ley 21 consideraba como delito las conductas de
“Devastación de los bosques” y la “Caza ilícita”, estas figuras no fueron
incluidas en la vigente Ley Penal y se pasaron a considerar como infracciones de
carácter administrativo. Estimamos que su no inclusión como tipo penal
constituye una limitación del Código Vigente, pues retiró de tutela penológica a
dos componentes importantísimos del medio y de los recursos naturales del país.
Ley No. 62 Código Penal
El día 30 de Abril de 1988 entró en vigor la Ley No. 62 Código Penal, la cual
derogó la Ley No. 21 ello se produjo por la despenalización y el ajuste de la
legislación penal, a la gravedad de lo hechos delictivos y a una adecuada
individualización de la sanción.
Es así, que el vigente Código, en
cuanto a la materia de nuestro trabajo, establece la tutela penal a toda una
serie de conducta infracción ras causante de daños y perjuicios al entorno
natural.
En el Código Penal vigente (Ley 62) se recoge el delito de Contaminación de las
Aguas que ha sido redactado en igual forma que la Ley 21 precedente a la actual,
sólo que en el enunciado primero se elevó hasta un año el limite máximo
sancionador y el limite máximo de la multa hasta 300 cuotas y en el inciso
segundo, se redujo a dos años el limite máximo manteniéndose igual la redacción
de los artículos.
Como puede apreciarse, en este delito el sujeto activo puede ser cualquier
persona que incurra en la acción de arrojar la sustancia dañina tratándose no
solo de un delito de peligro, sino también de resultados, al sancionar en su
tipo básico a quien arroje el vertimiento (peligro) y en el tipo agravado se
sancionase a consecuencia del vertimiento se causa la muerte o el daño en la
salud de las especies (resultados) además del otro articulo que protege del
derrame y arrojo de sustancia nocivas en la zona económica marítima de la
República en aguas territoriales.
Existen entonces dos títulos en el
código que regula el delito ecológico, el titulo “Delito contra la seguridad
colectiva” y “Delito contra la economía nacional” ; ambos títulos protegen
distintas objetividades jurídicas y los artículos respectivos en cada caso
poseen elementos evidentemente comunes
En el titulo V “Delito contra la economía nacional”, se encuentran además otros
capítulos que enmarcan conductos que afectan el medio ambiente, en su capitulo
XIII recoge las conductas que constituye infracciones de las normas para
prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas.
En el capitulo XVII “Actividades
ilícitas con respecto a los recursos naturales de las aguas territoriales y la
zona económica de la república. En el articulo 241 del Decreto Ley 175/1997
dispone la sanción por la conducta de “Explotación ilegal de la zona económica
de la república y en el Articulo 242 de la Ley 62 sanciona la pesca ilícita.
Es de destacar que este capitulo de la pesca ilícita esta enmarcada para
personas especificas, solo puede ser sujetos activos de este delito los
extranjeros, es decir que los nacionales no son autores de este delito por lo
que consideramos necesario que se regule el actuar jurídico de los mismos para
evitar afectaciones en esta zona. Por lo que se debe incluir en la tipología
penal la figura de "Pesca furtiva” llevada a cabo por los nacionales en aguas
fluviales, acustre y marítimas.
En el titulo VI “Delito contra el patrimonio cultural” se sancionan las
conductas que lo agraden conforme a los principios constitucionales y a las
leyes No. 1 y 2 de 1977.
El derecho penal no puede prever todas las infracciones que afectan la calidad
de nuestro medio ambiente, pues muchas de ellas se producen de forma permanente
y en pocas proporciones y sus consecuencias son precisamente las que más afectan
los ecosistemas, por lo que deben ser combativas fundamentalmente con medidas
administrativas y preventivas.
El legislador cubano no debe tardar en analizar el tratamiento penal del delito
ecológico que deberá enmarcarse en un título independientemente donde no se
plasmara de forma única todos los supuestos legales que protejan el medio
ambiente, que quizás pudiera llamarse, Delito Contra la Ecología.
El interés social de proteger el
medio ambiente debe estar por encima de intereses económicos o de cualquier otra
índole; proteger la vida del planeta y sus especies debe primar sobre el resto
de los intereses.
El profesor Miguel Langón Cuñarro “La protección penal del medio ambiente.
Aspecto dogmático y de técnicas legislativas “No sin razón expresa que en estos
casos (refiriéndose al delito ecológico)” se hace necesario la vía represiva a
fin de lograr la prevención, tanto general como individual de la contaminación”
y “el deseo de seberizar el castigo con penas privativas de libertad a los
delincuentes ambientales” No cabe duda que el delito ecológico debe mantenerse,
perseguirse y reprimirse con rigor, no podemos conformarnos con contemplar
pasivamente la destrucción paulatina de la naturaleza; se hace necesario ponerlo
en práctica ya que en la medida en que se acrecienta el desarrollo industrial,
cobrará mayor importancia la penalización de estos conductos.
CONCLUSIONES
Luego de las realización de este trabajo, arribamos a las siguientes
conclusiones:
1. Que la Constitución reconozca como valor social del Medio Ambiente; no basta,
para que ello conlleve automáticamente al derecho penal sino que habrá que
analizar si es necesario que el bien-valor, Medio Ambiente sea penalmente
protegido como bien jurídico
2. El bien jurídico Medio Ambiente es un bien jurídico completo o sintético,
aglutinador de otros bienes tradicionales, la situación socioeconómica actual ha
propiciado la exigencia de configurarlo como un bien específico a defender con
autonomía.
3. El Derecho Ambiental, él cual no ha alcanzado todavía su máxima aceptación
como disciplina jurídica que apenas empieza a configurarse, debido a que no está
en la conciencia de toda la sociedad lo importante que es esta ciencia y la
necesidad que tiene el mundo de que enfoquemos gran parte de nuestra atención en
ella.
4. La protección del ambiente se ha convertido en fin del Derecho Penal, una de
las formas que se han tenido para ese fin es el establecimiento en materia penal
de conductas que transgredan ese valor.
5. Podemos decir que la responsabilidad penal ambiental, es aquella que se
deriva de una conducta tipificada como delito, y se concreta en la aplicación de
una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es
estrictamente personal.
6. El delito sabemos que es toda conducta del hombre que es sancionada por la
ley, vamos a tomar al delito como cualquier conducta del hombre en perjuicio del
medio que lo rodea, sea o no sancionada por la ley, pues en la actualidad y
específicamente en nuestro código penal, hay conductas delictivas en materia
ambiental, que aún no son sancionadas por la ley.
7. No obstante los esfuerzos realizados por la revolución durante este período,
a los problemas ambientales heredados del pasado se sumaron otros nuevos,
generados por la necesidad del desarrollo impetuoso de la economía y agravados
por el desconocimiento social en la utilización y cuidado de la naturaleza. Lo
que a llevado a la toma de conciencia por parte de las instituciones estatales
de los problemas y afectaciones del medio ambiente y se comienzan a tomar medida
tendentes a proteger el entorno.
RECOMENDACIONES
En vista de la Inclusión
futura en el Código Penal Cubano, de los delitos contra el Medio
Ambiente , según la aprobación expresa de la Asamblea del Poder Popular,
y teniendo en cuenta que muchas de sus características se escapan a las
comunes a otras categorías de delitos, lo que viene a corroborar la
especificidad de las normas penales en materia ambiental. Procedemos a
dar una serie de recomendaciones útiles a la hora de su inclusión en el
Código Penal Vigente.
1. En materia ambiental los delitos pueden ser Delitos de Peligro o Daño
La doctrina aconseja que: Los delitos contra el medio ambiente se
tipifiquen a través de fórmulas de peligro, la cual guarda relación con
la naturaleza del bien jurídico a proteger, lo que hace permisible un
adelanto de las barreras de punición a fases previas a la lesión del
interés jurídico.
Esta decisión resulta coherente, como precisa QUERALT JIMÉNEZ: "si se
piensa en el gran potencial destructor de algunos comportamientos:
esperar a la verificación del daño, además de inútil en