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GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ACOSO MORAL
- By Prof. M. Muñoz A.
- Published 03/25/2008
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GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ACOSO MORAL
1.- COMENTARIO INICIAL
No debemos olvidar que en Chile, las facultades del dueño o empresario o
patrono son ilimitadas, al punto que no existe propiedad del empleo,
esto en el sector privado, pero también en el área pública, de las
empresas del Estado como de los Servicios de éste. El patrono, en
cualquier instante puede, salvo casos especiales, verbigracia,
trabajadores con fuero, puede poner término inmediato al contrato de
trabajo, con o sin causa justificada. Tal es la inestabilidad del
empleo, que nadie puede sentirse seguro como titular de un trabajo o
función. Un ejemplo de ello es que el empleador puede cambiar de labores
al empleado o trabajador, con la sola limitante que este no sea
perjudicado en su remuneración o ingresos y que se encuentre a salvo su
dignidad personal.
El empleador tiene facultades de vigilancia, control, fiscalización, de
ordenar y mandar e incluso disciplinar y sancionar. Por definición el
contrato de trabajo es una vinculación en que el trabajador labora bajo
dependencia y subordinación de su empleador. Ello lo señala textualmente
el artículo 7 del Código del Trabajo Chileno. Pero, más aún, hay otras
disposiciones en las leyes laborales en que el trabajador puede ser
sancionado con multas, como lo expresa el D.S. 54 y el D.S. 40, normas
complementarias de la Ley 16.744, sobre Seguro Social por Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La sanción máxima, esto es, el término del contrato o como también se le
denomina su “caducidad”, se encuentra expresada en el artículo 160 del
código laboral. En este mismo sentido, la flexibilidad laboral se
expresa en el art. 161 del Código, cuando permite que el empresario
ponga término al contrato por algunas de las formas contenidas en el
concepto de “necesidades de la empresa”.
En este orden de ideas, las facultades del empleador quedan establecidas
y publicadas para los trabajadores en el Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad, cuyas disposiciones son una extensión del contrato
de trabajo y sus partes, empleador y trabajador, deben manifestar Buena
Fe, cumpliendo cabalmente sus disposiciones.
Dirigir, ordenar y hasta sancionar ocasionalmente y con el objetivo de
la mejor gestión, no es acoso moral, aunque podría ser otra forma de
violencia, según la forma ofensiva que el empleador utilice para ejercer
sus facultades.
2.-LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
En este ámbito, el problema de la Gestión Administrativa debe ser
llevado en tal forma que no afecte los derechos fundamentales de los
trabajadores. El empleador, se encuentra limitado por el sentido social
que tiene el trabajo, característica reconocida por la Constitución
Política, por el Código del ramo (arts. 2 y 5), y por el trascendente
reconocimiento a la persona humana y sus bienes jurídicos reconocidos
por el Estado en la forma de Garantías Constitucionales establecidas y
expresadas en el art.19 de la Constitución Política de la República.
En este marco conductual las facultades del empleador carecen de límites. Ello, por la sencilla razón que es quien organiza el trabajo, lo ordena, somete a niveles de optimización con el objeto de cumplir los fines de la empresa. Por que, claramente su interés deriva del mayor rendimiento y la mejor forma de disminuir los costos, a fin de acrecentar las utilidades. En este ejercicio, no puede tener trabas de ninguna especie, salvo las que hemos aludido, pues, la competencia de otros empresarios que producen los mismos bienes o los alternativos, esperan que un error se produzca para eliminar un factor más de competencia y hacer claridad en el mercado de oferta de bienes y servicios. En este Oriente, los trabajadores deben entender que su participación activa y creadora, es la única que puede dar una ventaja a su empleador, frente a las nuevas técnicas y modernos elementos de producción, donde los avances científicos y tecnológicos parecen señalar que el hombre va quedando en el olvido.
El empleador puede y debe controlar le tiempo de trabajo, las formas
adecuadas de producción, asegurar que sus trabajadores entiendas sus
deberes de autoprotección, seguridad, orden e higiene laboral,
cumplimiento de las instrucciones mandatos. Debe vigilar la disciplina
interna, dar las indicaciones correctivas y metodológicas, manejar la
producción. En fin, tomar parte activa, por sí o por sus mandos medios,
de todo lo que signifique una mejor y más segura producción.
3.-GESTIÓN & AGRESIÓN
No obstante, lo anteriormente expresado, cabe reflexionar como es la
vida real en este aspecto. Debemos contar para ello con la disciplina de
la estadística que señala que en Chile, más de un tercio de los
6.000.000.- de trabajadores se encuentra sometido a acciones de
violencia de distinto grado y de distintas formas. Conozco y se de
varios casos, en que las Corporaciones Educacionales Públicas, han
sometido a vejámenes de tal magnitud a maestros de escuelas comunales,
que todos ellos han debido caer en manos de psiquiatras. Una de las
torturas preferidas por sus empleadores, es dejarlo sin trabajo útil. En
efecto, se sabe que el trabajo significa trascendencia, proyección, por
esta razón quitar el trabajo real a un maestro es declararlo inútil y
someterlo a tortura psicológica creciente, en la medida en que esta
forma de agresión se extiende por tres, cuatro o más meses. El
individuo, aislado en un aula, solo, sin alumnos y sin poder manifestar
su vocación cae indefectiblemente en una gran frustración y de ahí a la
lesión psicológica o la enfermedad sobreviviente, como consecuencia del
atentado, más que a la salud física, a la salud mental. Como lo reconoce
el resiente fallo de la I.C. de Rancagua, es por decir lo menos “una
lenta agonía”.
No vamos a expresarnos sobre la psicopatía de los autores de estos
atentados, pero podríamos decir, con convencimiento pleno de la
legalidad y de los marcos constitucionales, que se trata ello de un
atentado a los derechos más fundamentales del individuo y de una
violación a las garantías constitucionales que el Estado se ha obligado
a respetar, fluyendo con nitidez, que, si quienes realizan estas
maniobras atentatorias contra las personas desde los estrados de la
Administración Pública, y especialmente, desde los cargos de
representación popular, dichas acciones constituyen la negación del
orden legal y debe la Ley recaer con fuerza declarando inhábiles para
ejercerlos a los autores materiales del daño psicológico. Ello resalta
con fuerza del artículo primero de la Constitución, cuando dispone que
el fin del Estado es estar al servicio de la persona humana y resguardar
sus derechos esenciales y el bien común. La violación de este mandato
por los agentes públicos, de la administración, sean o no de elección
popular, significa una deformación grave del carácter democrático e
igualitario ante la Ley, de empleados públicos y alcaldes o jefes de
servicios.
4.-LOS FALLOS ALUDIDOS
Chile ha entrado hidalgamente a la lista de países más civilizados, que
reconocen la protección de las personas por vía de los Tribunales
ordinarios de Justicia, especialmente en materia de derechos
fundamentales conculcados por el acoso moral o mobbing o psicoterrorismo.
Ello se deriva del análisis de dos textos de sentencias de la Is. Cs. de
Valdivia y de Rancagua. En efecto, la primera sanciona por la vía del
recurso de Protección el clima laboral tóxico y desesperanzador que
vivió la recurrente en el ámbito de su trabajo, la I. Municipalidad de
esa ciudad, y por ello dictaminó, dentro de sus facultades el término de
las acciones de acoso.
La I. Corte de Rancagua, da un paso adelante al confirmar una sentencia de un Tribunal del Trabajo (Rol 224-2007), que había sancionado el acoso moral, estableciendo con ello la legitimidad de los Tribunales Ordinarios Laborales para conocer y sancionar estas materias. En el este mismo tiempo, la I.,C. de Concepción había, rechazando una sentencia de primera instancia que condenaba el acoso moral, pero, también había reconocido la competencia del Tribunal Laboral.
Tal vez, lo que a nuestro entender resulta relevante en el fallo de la I.C. de Rancagua, es la expresión que se puede entender del siguiente modo. El acoso moral como ilícito que afecta la psiquis de la víctima se puede apreciar de las licencias médicas y certificados médicos de las enfermedades consecuentes con los actos de tormento psicológico.
Lucubración procesal que se ajusta plenamente a la interpretación y apreciación de la prueba bajo las normas de la sana crítica, pues, dichas enfermedades características del acoso moral, y reconocidas en el DS. 73 de Marzo de 2006, vienen a restablecer una eficaz fórmula, no aplicada en la mayoría de las sentencias laborales, pues, debemos entender que el peso de la educación civilista sustantiva y formal, lleva al sentenciador a no activar los elementos lógicos, científicos o de equidad en la apreciación de los antecedentes.
En materia de acoso moral, la prueba del iter-mobbing es escasa, no por negligencia de la víctima, sino, por la forma y modo como este ilícito se realiza. Al respecto debemos recordar que se le llama también “el crimen perfecto” por que sus huellas no son materiales. De hecho, generalmente la víctima aprecia a su agresor y es una de las últimas en darse cuenta como éste ha actuado para dañarla. Su forma es sutil, aislada y cuenta, además, con el silencio de quienes podrían proteger al afectado. De ahí, que el esclarecimiento de la I,C. de Rancagua sea un aporte jurisprudencial en el estudio doctrinario y judicial en Chile.

