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MULTIPROPIEDAD, TIME SHARING, CLUB DE VACACIONES: 10 AÑOS DE FRAUDE.- Parte 1.
- By Rincón Legal
- Published 05/22/2008
- Derecho en Internet
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Rincón Legal
Rincón Legal es una empresa que se ha abierto camino dentro del sector jurídico, pretende ser un punto de encuentro entre el profesional y el particular que necesita de sus servicios.
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La razón de escribir este artículo a modo de recordatorio no es ni más ni
menos que la constatación de que el engaño con esta fórmula
vacacional sigue existiendo, a pesar de la normativa
reguladora. Día a día los despachos de abogados, empresas de
asesoramiento legal, asociaciones de consumidores siguen recibiendo múltiples
consultas de personas, que se ven atrapadas en este sistema vacacional, llegando
a convertirse en su pesadilla, quizás sea exagerada la calificación de la
situación como problema social, pero es cierto que la Ley 42/1998, de
15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico, y normativa
concordante no ha superado, 10 años después ,el fraude existente en los
comienzos de esta institución.
Otra razón de tratar este tema es la observancia de que
destinatarios de estas supuestas gangas, son personas con características
comunes, con economías domésticas en equilibrio, con dificultades para acceder a
unas merecidas vacaciones, con desconocimiento total del sistema, y que una vez
surgido el problema acaban en una situación económica y psicológica crítica.
Esta reseña no pretende ser un artículo dotado de un
rigor jurídico-técnico, sino un recordatorio a los futuros adquirentes de
aprovechamientos por turnos, sobre esta figura y su utilización por las empresas
del sector, que terminan por poner en peligro los derechos de muchos ciudadanos,
y que en ocasiones llegan a veces a verse relacionadas con operaciones de
estafa
[1]
.
Con la nueva Ley 42/1998 de 15 de Diciembre sobre
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y
normas tributarias, se modificó el concepto de “multipropiedad”
pasando a denominarse “Derecho de aprovechamiento por turnos”,
con esto se pretendía intentar evitar los equívocos que en el adquirente podrían
producirse, ya que debemos recordar que ha sido precisamente en este sector
donde se ha producido un gran número de estafas amparándose precisamente en la
ambigüedad del término.
El Derecho de Aprovechamiento por Turnos, consiste en un derecho a través del
cual se puede usar y disfrutar, de manera exclusiva, de un alojamiento amueblado
durante un período de tiempo determinado de cada año, formula que pretende
conjugar el hecho de que hoy en día no todo el mundo puede permitirse la
adquisición de una segunda vivienda destinada a los períodos vacacionales y con
la escasa duración de estos, por lo que con este tipo de derechos podemos
disponer de un lugar en el que pasar determinados períodos de descanso
reduciendo considerablemente el desembolso económico.
En un país como España y en concreto en provincias del Sur y del este, que gozan de un gran atractivo turístico, proliferan los conjuntos inmobiliarios constituidos en lo que antiguamente se conocía como “La Multipropiedad”, pero no se limitan a estas provincias de atractivo turístico sino incluso en provincias de interior como puede ser Madrid, existen muchos afectados por este sistema, contactados con señuelos y argucias por estas empresas.
La multipropiedad tiene mala fama, bien merecida, porque una buena parte de de las sociedades dedicadas a este negocio incurren en malas prácticas, actúan de mala fe, e incumplen la normativa vigente en perjuicio del consumidor.
La técnica por las empresas de aprovechamiento por
turnos consiste en ponerse en contacto con los posibles compradores, bien
telefónicamente o abordándoles en plena calle, posteriormente les citan, con la
excusa de entregarles un premio, un regalo, u otro cebo, a
una reunión o charla en la se utilizan todo tipo de
manipulaciones, en medio de un ambiente idílico y fraternal en las que se
ensalzan las maravillas de la inversión propuesta por los comerciales.
Estos comerciales aseguran que el contrato que se va a firmar es de prueba sin
suponer compromiso alguna, haciendo además hincapié en que no supone gasto
alguno, normalmente además ya tendrán buscado y gestionado un préstamo o harán
firmar letras de cambio, también asegurarán, que pasado un
cierto tiempo, (7 meses a un año habitualmente), con una simple carta o llamada
se podrá rescindir todo, en definitiva una falacia tras otra.
Estos vendedores, llegarán en ocasiones a entregar un documento en el que
indican que pasado unos meses y disfrutado de sus vacaciones o intercambios,
ellos se encargaran de revender sus semanas y recuperar las cantidades.
La cruda realidad es bien distinta, cuando el comprador firma el
contrato y el préstamo, presionado por la situación y
pasados dichos meses solicita la reventa, estas empresas les van a remitir a
otras, tratándose en realidad de una simple “gestión de reventa”,
es decir, que no aseguran nada, y por experiencia la gran mayoría jamás se llega
a vender, y es más estas empresas de reventa engañan al adquirente exigiéndole
cantidades, pese a que conocen que no se va a formalizar dicha reventa.
El problema llega cuando va pasando el tiempo, el comprador debe hacer
frente a las cuotas de un préstamo, cuyas condiciones e incluso existencia
desconocen inicialmente, además de otras cuotas de mantenimiento, e incluso en
ocasiones otros productos bancarios como tarjetas o seguros y todo ello al
tiempo que en numerosas ocasiones se le impide disfrutar de las semanas
de vacaciones o este disfrute es en condiciones penosas.
Llegados a este punto, el afectado se ve en la diatriba de
dejar de pagar el préstamo con la consiguiente demanda por parte del la propia
entidad bancaria o en otra casos la misma ejecución, o verse
abocado a entablar una demanda de resolución o nulidad
contractual, con los consiguientes costes e incertidumbre sobre la resolución
judicial.
En el peor de los casos, el comprador espera impasible mientras ve
impotente cómo se llegan a ejecutar sus bienes para hacer frente a la deuda
contraída con la entidad, incluidos intereses y posibles
costas, situándole en una posición económica de riesgo, que puede llegar a
afectar al pago de otros compromisos e incluso al
mantenimiento de su vivienda habitual, en los casos más graves.
ALGUNAS MALAS PRACTICAS POR PARTE DE DE ESTAS EMPRESAS.
Si a pesar de estas advertencias, el ciudadano desea adquirir un aprovechamiento por turnos, tendrá que ser consciente de su capacidad económica, de los compromisos adquiridos más allá del supuesto periodo de prueba, así como de la existencia y condiciones del préstamo, estando advertido de las siguientes malas prácticas habituales de estas empresas para detectarlas en los casos en los que se cometan.
Algunas de estas malas prácticas son:
1.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ENTREGAR UN DOCUMENTO INFORMATIVO
:
Conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley
42/1998, se les debe entregar un
documento informativo con el fin de que puedan analizar sosegadamente
la oferta de compra, el cual podrán llevar a su domicilio o asesor.
2.-CAPTACIÓN DE LOS CLIENTES Y FUTUROS CONTRATANTES
MEDIANTE TÉCNICAS DE VENTA AGRESIVAS:
Reuniones diseñadas para crear confusión en el comprador, habiendo en ocasiones
alcohol por medio, música estridente, horas y horas de charlas, presión de comerciales
con incontinencia verbal, ofrecimiento de ofertas y regalos
solo válidos para ese día, promoción tendenciosa de lugares aparentemente
idílicos, y ocultación de datos importantes como es la necesaria financiación y
sus consecuencias, en definitiva, poco tiempo para reflexionar, sin permitir que
se lleven el contrato o folleto fuera de la sala, largas reuniones y presión y
más presión, con merma clara de la voluntad del contratante. En muchas ocasiones
entre la oferta realizada y la firma transcurren sólo 5 ó 6 horas en medio de
una reunión manipulada, llevándose a cabo la venta en una situación de
agotamiento mental y sin ningún tipo de asesoramiento jurídico para una
inversión que puede superar los 18.000 €.
3.-INCUMPLIMIENTOS EN LA REDACCIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO:
En numerosos contratos se sigue incumpliendo la ley, incluyendo el termino
propiedad, no incluyendo la fecha del mismo, ni adjuntando
la escritura reguladora del régimen, ni datos de inscripción en el registro, ni
naturaleza real o personal del derecho adquirido, en algunos
casos ni se menciona el derecho de desistimiento, ni la prohibición de realizar
anticipos. En casi todos los contratos existe una indeterminación del objeto del
contrato, al no hacer mención del tiempo concreto de disfrute, descripción del
inmueble, situación etc., a veces incluso existe indeterminación del precio, al
no hacer referencia a impuestos que gravan la operación,
honorarios registrales o notariales, en ocasiones se
refieren a una financiación especial durante el periodo de prueba que realmente
no es tal, pues la parte correspondiente a la misma se acaba abonando con la
financiación bancaria.
4.-FINANCIACIÓN OFRECIDA POR LA EMPRESA DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS
EN CONNIVENCIA CON UNA ENTIDAD FINANCIERA
:
Generalmente a pesar de que en muchas ocasiones el propio comprador lo
desconozca o no sepa su justo alcance, además de la entrega de una letra, se
firma el contrato acompañado de la solicitud de financiación encargándose los
propios gestores de la empresa de obtener ésta. Esta vinculación a veces es muy
difícil de demostrar, ya que cada vez son más cautos en su configuración,
impidiendo así al afectado resolver el préstamo al tiempo que el contrato de
compra venta al ser imposible demostrar esta vinculación, no
pudiendo reclamar el dinero de la propia vendedora por ser
ésta insolvente.
En determinados casos esta financiación sería imposible de obtener por el propio
afectado si no existiese un acuerdo con una entidad bancaria, dejando al margen
el hecho de que la entidad aprovecha este contrato de
préstamo, para imponer otros productos bancarios.
5.-INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE REVENTA
: En la reunión se
informa a los compradores que podrán revender una vez superado el periodo de
prueba o financiación especial, recuperando su dinero sin tener que abonar nada
, sin embargo, la clausula referida a esta obligación de reventa es redactada de
forma farragosa, comprometiéndose en realidad únicamente a una mera gestión de
la reventa que desgraciadamente, en ningún momento llega a
producirse, en la mayoría de los casos, dando largas al adquirente mientras deja
pasar inocentemente los plazos, incluso el previsto en el
artículo 1300 del Código Civil
Estas malas prácticas podrán llevar en algunos casos a la existencia de
vicios en el consentimiento por utilización de técnicas
agresivas y engañosas en la comercialización, nulidad en el
consentimiento por inexistencia de garantía de reventa, nulidad por
inobservancia de las leyes reguladoras de la institución, nulidad por
indeterminación del objeto del contrato, y resolución por incumplimientos varios
de la empresa de multipropiedad, sin embargo, lo más interesante será demostrar
la vinculación de dicha operación con la del préstamo para poder solicitar la
ineficacia de este, pues como puntualiza la Sentencia
de la AP de Barcelona de 30 de octubre de 2002, la cuestión no se
solventa únicamente declarando nulo el contrato de compraventa, haciéndose
necesario imponer una vinculación en la suerte y destino de ambos contratos,
como correspondencia al carácter vinculado de ambos
ATRAPADO EN EL TIME SHARING
Independientemente de los plazos que a continuación se refieren, no es recomendable dejar pasar el tiempo para resolver el aprovechamiento, cuanto antes se actué mayor posibilidad de éxito habrá, en ningún caso debe esperarse a que se termine el plazo de supuesta financiación especial o prueba.
Cuando se ha tomado la decisión de no continuar con el aprovechamiento
por turnos, si no se está convencido con la adquisición o
si se advierten irregularidades y se desconfía de la
compra de de la posibilidad de reventa, se debe actuar de inmediato.
En primer término debemos recordar que el empresario no puede exigir el pago de ninguna cantidad en tanto no hayan transcurrido los diez días en que el adquirente puede desistir del contrato. El adquirente tiene así un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio, ejercitado el desistimiento, el adquirente no tiene que abonar indemnización o gasto alguno.
Este desistimiento se deberá hacer de forma fehaciente, es decir, de alguna manera que permite probar que el derecho al desistimiento se ha ejercido.
En cuanto a cuando el impago es del crédito solicitado a una entidad bancaria, puede dar lugar a una demanda de reclamación de cantidades y en los casos en los que este haya sido formalizado podría darse una ejecución con posible embargo. En estos casos lo conveniente es recoger todas las notificaciones y citaciones judiciales, y acudir a un abogado pues de no personarse en el juicio, éste seguirá su curso hasta el embargo, momento en el que defenderse es muy dificultoso.
El adquirente a su vez podría adelantarse al vendedor e ir a juicio para intentar anular o resolver el contrato, lo cual es recomendable hacerlo antes de generarse el primer impago, el éxito de la acción de nulidad dependerá del contenido del contrato, de su carácter abusivo o no, además de la posibilidad de probar la presión y/o el engaño al que fueron sometidos para alegar vicios del consentimiento.
Por otro lado, en
el caso de que el empresario haya incumplido el deber de entrega de información
mínima que establece la Ley, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de
tres meses, a contar
desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir pago o gasto alguno.
Es decir, si se ha faltado a la veracidad en la información suministrada al
adquirente, éste podrá además, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
hubiera podido incurrir el transmitente, resolver el contrato.
Pasados estos plazos, la
posibilidad de resolver o instar la acción de nulidad del contrato se hace más
compleja debiendo acudir al artículo 1300 del Código Civil,
siempre y cuando estemos ante una falta de consentimiento de los contratantes,
falta de objeto del contrato, o causa de la obligación
que se establezca, y
sólo en el supuesto de que no hayan transcurrido más de 4 años.
Si acaban surgiendo discrepancias en la ejecución del contrato, el adquirente se
siente engañado, o simplemente no puede hacer frente al pago del préstamo, y
demás costes, generándose así una situación de impago el adquirente estará en
una situación difícil.
En los casos en los que el impago consista en la devolución de la letra de
cambio, el vendedor mediante un juicio cambiario puede exigir su abono,
llegando hasta el embargo de alguno de los bienes, cuenta corriente o
nómina para hacer efectivo el cobro.
En cuanto a cuando el impago es del crédito solicitadoa una entidad bancaria, puede dar lugara una demanda de reclamación de cantidades y en los casos en los que este haya sidoformalizadopodría darse una ejecución con posible embargo. En estos casos lo conveniente esrecoger todas las notificaciones y citaciones judiciales, y acudir a un abogado pues de nopersonarse en el juicio, éste seguirá sucurso hasta el embargo, momento en el que defenderse es muy dificultoso.
El adquirente a su vez podría adelantarse al vendedor e ir a juicio para intentar anular o resolver el contrato, lo cual es recomendable hacerlo antes de generarse el primer impago, el éxito de la acción de nulidad dependerá del contenido del contrato, de su carácter abusivo o no, además de la posibilidad de probar la presión y/o el engaño al que fueron sometidos para alegar vicios del consentimiento.
Como reflexión final quizás sería recomendable modificar la normativa del aprovechamiento por turnos, dado que a pesar de que ha avanzado mucho con ella, se siguen produciendo situaciones críticas entre los adquirentes en número demasiado elevado, por lo que parece que La ley 42/1998 y normativa concordante no es suficiente, siendo recomendable, quizás exigir mayores precauciones y responsabilidades a las entidades financieras que conocedoras de la problemática siguen ofreciendo financiación, incluso a adquirentes sin capacidad económica suficiente, por el mero hecho de tener acuerdos con este tipo de empresas, en definitiva, 10 años después de la ley 42/1998, sigue siendo necesario un esfuerzo en información por parte de los operadores del ámbito del consumo y un mayor control de este sector.
Pedreira & De Plasencia, Estudio Jurídico.
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